Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2008, número de resolución KLCE200801756

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801756
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008

LEXTA20081219-14 Municipio de Dorado v. Padilla Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MUNICIPIO DE DORADO Recurrido v. LUIS RAÚL PADILLA SANTIAGO Y OTROS Peticionarios
KLCE200801756
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: K EF2007-0884 Sobre: EXPROPIACIÓN FORZOSA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2008.

Luis Raúl Padilla

Santiago y otros (peticionarios) comparecen, mediante recurso de Certiorari, para que revoquemos una Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), dictada el 3 de noviembre de 2008, archivada en autos el 12 de noviembre de 2008. Mediante esa Orden, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción solicitando desestimación de la Demanda radicada por los peticionarios por el fundamento de que el Municipio de Dorado (recurrido) no cumplió con el término de seis meses para diligenciar el emplazamiento dispuesto por la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, (Regla 4.3) en un caso de expropiación forzosa.

Examinado el recurso frente al derecho aplicable vigente, denegamos la expedición del recurso de Certiorari e igualmente denegamos expedir una Orden en auxilio de nuestra jurisdicción.

I.

El 28 de diciembre de 2007, el recurrido presentó ante el TPI una Demanda de expropiación forzosa, según el procedimiento legal para la expropiación de inmuebles en Puerto Rico, para la adquisición de la propiedad descrita en autos. Los peticionarios son los titulares registrales del mencionado inmueble expropiado.

En este caso, los emplazamientos fueron expedidos el 11 de agosto de 2008 y los peticionarios fueron emplazados el 8 de septiembre de 2008. A pesar de que los peticionarios comparecieron con moción el 29 de septiembre de 2008 y alegaron que lo hacían “sin someterse a la jurisdicción del TPI”, es un hecho que comparecieron a solicitar prórroga para formular alegaciones responsivas, así como para cuestionar el alegado fin público y cuestionar el valor adjudicado por el Estado sobre la propiedad expropiada.

Luego de comparecer en solicitud de prórroga, los peticionarios señalan que la Demanda se presentó en diciembre de 2007 y el punto de partida para el término de los seis meses dispuesto en la Regla 4.3, supra, comenzó a decursar

desde esa fecha, no desde la fecha en que los emplazamientos fueron expedidos. Por este fundamento, los peticionarios solicitaron la desestimación de la Demanda, con perjuicio.

El TPI denegó la desestimación y ordenó la continuación de los procedimientos por considerar que el término de seis meses no...

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