Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2008, número de resolución KLRA200800667

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800667
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008

LEXTA20081219-22 Santa Juanita Gas Service v. Comisión de Servicio Publico de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

SANTA JUANITA GAS SERVICE, INC.
Recurrente
v.
COMISIóN DE SERVICIO PúBLICO DE PUERTO RICO
Agencia Recurrida
______________________________
SANTURCE GAS, INC.
Recurrente
V.
COMISIóN DE SERVICIO PúBLICO Agencia Recurrida
KLRA200800667 KLRA200800668 KLRA200800950 Revisión administrativa procedente de la Comisión de Servicio Público FG1072/Lic.544
Revisión administrativa procedente de la Comisión de Servicio Público FG-905/Lic. 23
AHORRO GAS, INC., ATENAS GAS, INC., CITY GAS, INC., EMPRESAS DE GAS COMPANY, INC., GASORAMA, INC., GAS WLA, INC., NUEVO MUNDO GAS, INC., Suárez GAS, INC.
Recurrentes
v.
COMISIóN DE SERVICIO PúBLICO Agencia Recurrida
Revisión administrativa procedente por la Comisión de Servicio Público Número de Casos en la Agencia: FG-1310; LIC. 909; FG-949 LIC 594; FG-580 LIC.393; FG-1023 LIC. 6531023; FG-979 LIC. 83; FG-446 LIC. 361; FG-690 LIC. 519; FG-1028 LIC. 70.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán García

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2008.

El 11 de agosto de 2006 Ahorro Gas, Inc., Atenas Gas, Inc., Empresas de Gas Company, Inc., Gasorama, Inc., Gas WLA, Inc., Nuevo Mundo Gas, Inc. y Suárez Gas, Inc., presentaron un recurso (KLRA20080950) en el que solicitaron la revisión de órdenes administrativas dictadas por la Comisión de Servicio Público contra dichas compañías. Para la fecha de la presentación de dicho recurso de revisión, ya se encontraban pendientes ante este Tribunal otros dos recursos presentados por Santa Juanita Gas Service, Inc., (KLRA20080667)1 y por Santurce Gas (KLRA200800668) que fueron consolidados. En ambos, se cuestionaban órdenes administrativas dictadas por la Comisión de Servicio Público, en torno al mismo asunto planteado en el recurso KLRA20080950.

Posteriormente, la Comisión de Servicio Público (Comisión) compareció y solicitó la desestimación de los recursos presentados. En su comparencia, arguyó que las órdenes recurridas son de naturaleza interlocutoria, por lo que procede la desestimación del recurso. Dado que la naturaleza de las controversias es similar en los recursos consolidados KLRA20080667, KLRA200800668 y el recurso sin consolidar KLRA20080950, ordenamos la consolidación de este último con los primeros, en aras de la economía procesal.

Posteriormente y, luego de recibir la comparecencia de las empresas recurrentes en torno al pedido de desestimación presentado por la Comisión de Servicio Público, declaramos sin lugar la moción de desestimación presentada. Concluimos mediante resolución dictada el 26 de noviembre de 2008, que no al no estar clara la naturaleza del procedimiento iniciado por la Comisión, ni ésta haber cuestionado ante este foro las alegaciones hechas por las recurrentes en el sentido de que las órdenes recurridas fueron dictadas sin vista ni notificación previa de un procedimiento, debíamos prescindir del requerimiento de una resolución final de parte de la agencia para fines de revisar judicialmente sus actuaciones. Así pues, ordenamos a la Comisión de Servicio Público presentar su alegato. Así lo hizo.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el derecho aplicable, resolvemos.

I.

Las recurrentes en los recursos KLRA20080950, KLRA20O80667 y KLRA20080668 son todas empresas que se dedican a vender y a distribuir gas licuado de petróleo bajo los términos de las franquicias de gas emitidas por la Comisión de Servicio Público (Comisión). Según expuesto por las empresas Ahorro Gas, Inc. y otras en el recurso KLRA20080950, éstas distribuyen el gas licuado de petróleo al por mayor en plantas embotelladoras, en donde le suplen a distribuidores independientes, que a su vez lo venden a consumidores residenciales. Además, venden el producto al por mayor a restaurantes, cafeterías y comercios así como al detal a consumidores domésticos. El gas licuado de petróleo lo adquieren mayormente de las empresas importadoras del producto, las cuales se lo suplen a base del indicador promedio de precios de gas licuado de petróleo a granel (spot) cotizado en el mercado internacional de Mont Belvieu, Texas, en Estados Unidos. Expresaron que, por ser un derivado del petróleo, el precio del gas licuado se afecta directamente por el del crudo, aunque inciden en él otros factores, tales como la demanda en ciertas épocas, el nivel de inventarios y la proximidad de los suministros.2

El 16 de mayo de 2008, la Comisión le envió a las recurrentes un requerimiento de información y documentos sobre el precio del gas licuado de petróleo, mediante una “Orden Administrativa”. En ésta, se le requirió a cada una de las recurrentes la entrega de lo siguiente en o antes del 23 de mayo de 2008:

1. Lista de todas las empresas y/o personas a las cuales le ha vendido GLP (Gas licuado de petróleo) en los últimos ocho (8) meses incluyendo el precio de venta por galón a cada una de éstas. Deberá especificar la fecha en que se aplicó cada precio.

2. Copia de recibos, conduces, así como cualquier otro documento o evidencia pertinente que corrobore la información suministrada en la lista requerida en el inciso número uno.

3. Copia de contratos, conduces y/o recibos, así como cualquier documento que evidencie a quién le compre GLP, la cantidad que compra y a qué precio por galón lo adquiere, por el periodo de los últimos ocho (8) meses.

4. Lista de precios del cilindro de cien (100) libras por los últimos ocho (8) meses incluyendo el precio a la fecha de este requerimiento.

5. Análisis económico y/ó de mercado, o de cualquier otro tipo, que justifique el aumento en el precio del GLP y la fecha de efectividad de éste.

El 10 de julio de 2008, la Comisión emitió una segunda orden dirigida a las recurrentes, en las que reiteró el pedido de la información requerida desde mayo de 2008 y además, se les ordenó a:

...“paralizar inmediatamente la implementación de cualquier aumento en el precio del GLP. Cualquier aumento decretado unilateralmente por las empresas de GLP, sin obtener previamente el aval de la CSP, conforme requiere la Ley Núm. 109, supra, es ilegal y nulo de su faz. En consecuencia, esta Comisión determina la nulidad de cualquier aumento que no cumpla con lo dispuesto en su Ley Habilitadora. Todo aumento al precio del GLP que pretenda implementar esta empresa deberá realizarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Núm. 109, supra.

El incumplimiento .... con

cualesquiera de los términos detallados en esta Orden constituirá causa suficiente para la imposición de sanciones y/o multas administrativas incluyendo una por cada día que se infrinja, según dispuesto en la Ley núm.

109, supra, y de la Ley 170, supra. En virtud de estas leyes y del derecho vigente, la Comisión podrá utilizar cualquier mecanismo que entienda necesario para garantizar el estricto cumplimiento con lo aquí dispuesto.”

Todas las órdenes recibidas por las empresas recurrentes y recurridas en los recursos consolidados ante nuestra consideración contienen un lenguaje idéntico. Algunas de las empresas recurrentes presentaron mociones de reconsideración, las cuales fueron declaradas sin lugar por la Comisión.

Inconformes, las recurrentes solicitan que este Tribunal deje sin efecto inmediatamente las órdenes de paralización emitidas. Señalan que erró la Comisión:

1. Al emitir la orden administrativa mediante la cual se pretende congelar el precio del gas licuado de petróleo, sin seguir un procedimiento y en violación al debido proceso de ley (KLRA20080667, KLRA20080668 y KLRA20080950);

2. Al emitir las órdenes recurridas sin estar facultado en ley para ello (KLRA20080950 y KLRA20080668)

3. Al emitir las órdenes recurridas sin cumplir con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (KLRA20080950 y KLRA20080668)

En sus escritos, las recurrentes Santurce

Gas, Inc., Atenas Gas, Inc., City Gas, Inc., Empresas de Gas Company, Inc., Gasorama, Inc., Gas WLA, Inc., Nuevo Mundo Gas., Inc., (KLRA200800950) sostienen que las actuaciones de la Comisión le han privado de intereses propietarios sin habérseles brindado la oportunidad de ser oídas. Arguyen que las órdenes recurridas son nulas y ultra vires al haber sido adoptadas sin cumplir con el procedimiento de reglamentación ni con el dispuesto para los procedimientos adjudicativos. Expresan que la Comisión tampoco cumplió con los requisitos para proceder conforme a sus facultades para dictar órdenes de emergencia, al no surgir de las órdenes administrativas recurridas razón o fundamento alguno que justifiquen la existencia de una emergencia o peligro inminente para la salud, seguridad o el bienestar público que permitan la omisión de una vista pública previa a su imposición.

Por último, sostienen que de mantenerse en vigor las órdenes recurridas, se expondrían las recurrentes a cuantiosas multas y sanciones, sin que se les haya concedido oportunidad de ser oídas.

Por su parte, Santurce Gas, Inc. (KLRA200800668) aduce que ésta nunca fue parte del proceso original donde se citaron a los mayoristas importadores, ya que el procedimiento se limitó a esas compañías y no fue citada oficialmente. Sostiene que la orden recurrida constituye una orden de cese y desista de naturaleza sustantiva e interdictal que conlleva el cumplimiento de requisitos dispuestos en el Articulo 51(d) de la Ley 109, supra, cuyos requerimientos fueron incumplidos. Arguye que al no conceder vista ni derecho a ser oído, previo a dictar la orden de paralización inmediata, se configuró una crasa violación de sus derechos constitucionales y legales. Señaló, además, que la orden recurrida es ultra vires y nula, sujeta a revocación por el Tribunal y que dicha orden no es interlocutoria.

Asimismo, Santurce Gas, Inc., negó...

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