Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN0800695

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0800695
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008

LEXTA20081219-40 Caballero Pérez v. Cooperativa de Seguros de Vida Cosvi

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

BEVERLY CABALLERO PEREZ, EFRAIN SANCHEZ VAZQUEZ, SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES Apelantes
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA COSVI, JOSE BRULL, EVELYN BURGOS, ALBA COSME, MARIA TERESA MEJIAS Apelados
KLAN0800695
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP2006-0399

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2008.

La Sra. Beverly Caballero Pérez, el Sr. Efraín Sánchez Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (demandantes o apelantes) comparecen ante este Tribunal y nos solicitan que revisemos una sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 9 de abril de 2008. Mediante dicha sentencia el TPI desestimó la demanda que habían presentado los demandantes contra la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (COSVI), el Sr. José Brull, la Sra. Evelyn Burgos, la Sra. Alba Cosme y la Sra. María Teresa Mejías (demandados o apelados).

Examinados los escritos presentados por las partes así como la normativa aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

Veamos brevemente los hechos que originaron el recurso que hoy nos ocupa.

I

El 27 de marzo de 2006 los demandantes presentaron una demanda sobre discrimen por impedimentos físicos y represalias en contra de los demandados. Alegaron que la Sra. Caballero comenzó a trabajar en COSVI el 7 de junio de 1988 como Investigadora de Reclamaciones en el Departamento de Medicare Pagador Secundario (MSP) siendo ascendida el 1 de enero de 1992 al puesto de Directora del Departamento de MSP. Además de dirigir MSP, los demandantes alegaron que la Sra. Caballero tenía a su cargo la educación de los proveedores de Medicare, era editora del periódico NotiMedicare y representaba al Vicepresidente de la División de Medicare y a COSVI en múltiples actividades.

Respecto a los impedimentos de la Sra. Caballero, los demandantes explicaron que la Sra.

Caballero fue operada a los doce (12) años de edad de escoliosis y en 1991 tuvo un accidente de tránsito que agravó su condición preexistente sufriendo lesiones en el abdomen, espalda, cintura y pecho, las cuales provocaron que comenzara a padecer de adormecimiento de las piernas y dolor al caminar.

Explicaron, también, que el 20 abril de 1994 la Sra. Caballero le notificó al Sr. Brull, Vicepresidente de la División de Medicare, a la Sra. Burgos, Directora de Recursos Humanos y al Sr. José A. Aquiles, Director de Servicios Generales de COSVI, que el 15 de abril de 1994 había recibido la certificación de incapacidad para uso de tablilla para personas con impedimento. Expusieron, además, que en 1996 alegadamente la Sra. Caballero sufrió una caída en la cafetería de COSVI que le provocó nuevas lesiones y en 1998 fue diagnosticada con artritis reumatoide.

Según relataron los demandantes, todas las evaluaciones de desempeño realizadas por COSVI a la Sra. Caballero fueron buenas o excelentes desde que comenzó a trabajar hasta 1999. Sin embargo, señalaron que en el 1999 COSVI y sus agentes comenzaron un patrón de discrimen contra ésta con respecto a sus condiciones, compensaciones y oportunidades de empleo alegadamente debido a sus impedimentos físicos. Adujeron que éstos demostraron un trato desigual al no considerar a la Sra. Caballero para asignarla a posiciones disponibles o de nueva creación en COSVI y al negarse a ascenderla. Adujeron, además, que personas sin impedimentos con las mismas o menores calificaciones y con la misma o menor experiencia fueron reclutadas, relocalizadas o fueron provistas de plazas que se hicieron para ellas, más no así la Sra. Caballero.

Señalaron, también, que personas sin impedimentos, en plazas similares y con título, calificaciones y/o experiencia similar, quienes desempeñaban un trabajo similar al de la Sra. Caballero, recibieron mayores salarios, se le pagaron bonos y otros beneficios no económicos, los cuales no estuvieron disponibles para ésta. Así mismo, argumentaron que la Sra. Caballero fue descendida al puesto de Supervisora de Relaciones Profesionales y fue trasladada a una oficina más pequeña, todo ello alegadamente por razón de sus impedimentos físicos.

Los demandantes, a su vez, expusieron que la Sra. Caballero se querelló ante la Administración de COSVI por las prácticas discriminatorias alegadamente exhibidas en su contra. No obstante, señalaron que la Administración de COSVI nunca investigó las quejas de discrimen expuestas por la Sra. Caballero y expresaron que por ésta haberse querellado los demandados tomaron

represalias en su contra. Por todo lo anterior, los demandantes sostuvieron haber sufrido daños y perjuicios estimados en $2,500,000.00.

Oportunamente los demandados presentaron su contestación a la demanda en la que negaron la mayor parte de las alegaciones sustantivas contenidas en la misma. Como parte de sus defensas afirmativas sostuvieron que la demanda era cosa juzgada, que la Sra. Caballero no era una persona impedida dentro de los parámetros establecidos en la “American with

Disabilities Act” o con las leyes estatales aplicables, que los demandantes no habían sufrido daño alguno y que los daños reclamados eran excesivos.

Luego de algunos trámites procesales, el 7 de mayo de 2007 los demandantes presentaron una extensa moción de sentencia sumaria, la cual acompañaron con múltiple prueba documental. Allí argumentaron que no existía controversia sobre los hechos materiales del caso, por lo que procedía que el TPI dictara un remedio sumario. Reiteraron que la Sra. Caballero sufría escoliosis desde su niñez, condición que se le agravó con un accidente automovilístico y con una caída que sufrió en la cafetería de COSVI requiriéndole tratamiento médico abarcador y exhaustivo. Reiteraron, además, que fue desde que la Sra. Caballero notificó dicha condición a COSVI que se comenzó una campaña de discrimen en su contra. Como parte del alegado discrimen los demandantes sostuvieron que la Sra. Caballero fue descendida de puesto; que se le afectaron adversamente beneficios tales como vacaciones, salarios y bonos por productividad; que se le despojó de su oficina, equipos y personal a su cargo; y que fue humillada con comentarios despectivos por su condición de persona con impedimentos.

Por su parte, el 2 de julio de 2007 los demandados presentaron su oposición a la moción de sentencia sumaria incoada por los demandantes y a su vez presentaron una moción de sentencia sumaria. Adujeron que los demandantes estaban impedidos de litigar los hechos del caso de epígrafe ante el TPI debido a que la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ya los había adjudicado en un pleito idéntico, entre las mismas partes, constituyéndose así un impedimento colateral por sentencia. Según expresaron, los demandantes habían incoado ante el TPI las mismas reclamaciones que presentaron ante la corte federal y que fueron desestimadas. Por tal, razón argumentaron que procedía la desestimación de la demanda. A dicha solicitud de sentencia sumaria se le acompañó, entre otros documentos, la demanda presentada por los demandantes ante la corte federal y la sentencia emitida por dicho tribunal en ese caso.

El 11 de julio de 2007 los demandantes replicaron a la oposición a sentencia sumaria que habían presentado los demandados. A su vez, el 19 de julio de 2007 presentaron una oposición a la moción de sentencia sumaria de los demandados.

Así las cosas, el 7 de diciembre de 2007 el TPI celebró una vista en la que escuchó los respectivos argumentos de las partes sobre la procedencia de dictar sentencia sumaria. Luego de haber evaluado los mismos, el 9 de abril de 2008 el TPI dictó sentencia sumaria desestimando la demanda incoada por los demandantes.

El TPI fundamentó su determinación en que los demandantes habían presentado ante la corte federal una reclamación en relación a los mismos hechos que pretendían litigar ante sí. Expresó que un examen de los dos (2) escritos de demanda en ambas jurisdicciones reveló que las reclamaciones recaían sobre los mismos eventos. Expresó, también, que no albergaba dudas respecto a que este caso guardaba la más perfecta identidad de partes y la calidad en que lo fueron así como la más perfecta...

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