Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2008, número de resolución KLCE0801725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801725
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008

LEXTA20081223-01 Pueblo de P.R. v. Jesurum

Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. WILFREDO JESURUM VÁZQUEZ Peticionario
KLCE0801725
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Criminal núm. JIS2008G0013 Art. 144 del Código Penal

Panel especial integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel

y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2008.

El 1 de diciembre de 2008 el señor Wilfredo Jesurun Vázquez (en adelante peticionario) presentó un recurso de certiorari en el que solicita la revisión de una resolución en reconsideración emitida el 29 de octubre de 2008 y notificada el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante TPI). Mediante la misma se declaró no ha lugar la moción presentada por la defensa en la que solicitaba reconsideración de la determinación del TPI que permitía que se presentara determinado testimonio mediante el sistema televisivo de circuito cerrado en virtud de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal.

El 12 de diciembre de 2008 ordenamos a la Secretaria de este tribunal gestionar con la Secretaria Regional del Tribunal de Primera Instancia de Ponce copia de los autos originales, así como la regrabación de los procedimientos en “for the record” de las vistas de 8 de agosto y 1 de octubre de 2008.

El 16 de diciembre de 2008 emitimos resolución mediante la cual ordenamos a la Secretaria de este tribunal gestionar con la Secretaria Regional de Ponce el video que contiene la declaración del menor en vista preliminar.

Prescindiremos de los trámites ulteriores a los fines de lograr el más justo y eficiente despacho del recurso, de forma tal que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. Todo ello, en virtud de la Regla 53.11 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.11 y la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXIIB.

Luego de evaluar el recurso presentado, el expediente del TPI, la regrabación de los procedimientos en “for

the record” y el video que contiene la declaración del menor en vista preliminar, procedemos a denegar la expedición del recurso.

I

Contra el peticionario se presentó acusación por alegada violación al Art. 144 del Código Penal de Puerto Rico, Actos Lascivos, contra su hijo menor. El 22 de mayo de 2008 el Ministerio Público presentó una moción al amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, solicitando que se presentara el testimonio de dicho menor mediante el sistema televisivo

de circuito cerrado. El TPI acogió la moción y ordenó la celebración de la correspondiente vista de necesidad. La vista de necesidad al amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal fue celebrada el 8 de agosto y 1 de octubre de 2008.

Durante la vista, la evidencia presentada consistió en el testimonio de la Dra...

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