Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN200800010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800010
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008

LEXTA20081223-22 Vélez Cabrera v. Med-Tech Plastics PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON, PANEL VII

ANTONIO VELEZ CABRERA
DEMANDANTE APELANTE
v.
MED-TECH PLASTICS PUERTO RICO, INC.
DEMANDADA - APELADA
KLAN200800010
A P E L A C I O N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
SOBRE:
DAÑOS Y PERJUICIOS, HOSTIGAMIENTO LABORAL, COMPENSACIÓN SALARIAL LEY 379
Caso Núm.
DDP2007-0572

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez

Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera

Velázquez

Cajigas, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2008.

El Sr.

Antonio Vélez Cabrera apela la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que desestimó su reclamo por horas extras que no le fueron pagadas a tiempo y medio o tiempo doble para el período desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 18 de septiembre de 2004. Aduce que incidió el tribunal al concluir que el período prescriptivo

de tres años aplica al reclamo de falta de pago a tiempo y medio o tiempo doble de las horas extras, reclamo presentado al amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. secs.

271 et seq. Examinados

los estatutos y jurisprudencia pertinentes, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I

El 15 de junio de 2007 el Sr. Vélez Cabrera (en adelante el demandante o el apelante) presentó una demanda contra su patrono, Med Tech Plastics Puerto Rico, Inc. (Med Tech) bajo varias causas de acción. Entre otras, los párrafos 4 al 10 de la demanda alegan que para el período desde el 30 de noviembre de 1998 al 18 de septiembre de 2004 “el demandante ha trabajado horas extras que no han sido compensadas, al doble tiempo o tiempo y medio por hora conforme la ley. Además, el demandante ha trabajado horas que no han sido compensadas de modo alguno por su patrono.”1

A principios de septiembre de 2007 Med Tech presentó su contestación a la demanda y, además, solicitó desestimación parcial de partes de la demanda, en particular, lo incluido en los párrafos 5 al 10 de la demanda, inclusive, referente a horas trabajadas entre el 30 de noviembre de 1998 y el 18 de septiembre de 2004. Dichos reclamos son causas de acción presentadas al amparo de la Ley Núm. 379, supra. Adujo Med Tech que los reclamos estaban prescritos por razón de que los períodos reclamados se remontaban previo a junio 15 de 2004, o sea, rebasaban el término de tres años desde la fecha de la presentación de la demanda. Por lo tanto, estaban prescritos bajo lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada por la Ley Núm. 80 de 21 de mayo de 2000, 29 L.P.R.A.

sec. 250j.

El demandante se opuso a la desestimación solicitada, alegando que la enmienda al Art. 12 de la Ley Núm. 180, supra, efectuada al aprobarse la Ley Núm. 80, supra, no aplica a las causas de acción presentadas al amparo de la Ley Núm. 379, supra, cuando el demandante continua trabajando para el patrono demandado al momento de presentarse la demanda. Ello, ya que el inciso (b) del Art. 12, supra, es el que aplica a tales causas de acción y este inciso no fue enmendado por la Ley Núm. 80, supra.

El 17 de noviembre de 2007 el tribunal emitió sentencia parcial, desestimando los reclamos indicados en los párrafos 5 al 10 de la demanda, supra, en atención a que los períodos envueltos comenzaban en una fecha anterior al 15 de junio de 2004, razón por la cual dichos reclamos estaban prescritos.

Inconforme, el demandante presentó la apelación de epígrafe, señalando que “Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la subsección

(b) del artículo 12 de la Ley 180 aplica a reclamaciones bajo la Ley 379 del 15 de mayo de 1948.” Med Tech

ha comparecido mediante escrito en oposición a la apelación. Procedemos a resolver.

II

El señalamiento de error se refiere a la interpretación de lo dispuesto en el Art.

12 de la Ley 180, supra, según enmendado por la Ley Núm. 80 de 21 de mayo de 2000, 29 L.P.R.A. sec. 250j.

La posición en la cual fundamenta su apelación la parte apelante es que no procede limitar el reclamo del demandante, presentado al amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. secs.

271 et seq., a los tres (3) años previos a la presentación de la demanda. Según la interpretación propuesta por el apelante, en el caso de los empleados que presentan una demanda laboral mientras todavía están empleados por el patrono demandado, y cuya reclamación se ampara en una ley diferente a la Ley Núm. 180, supra, no se debe aplicar el término prescriptivo de tres años que dispone el inciso (b) del Art. 12, 29 L.P.R.A.

sec. 250J(b). El apelante basa su interpretación en el hecho de que la Ley Núm. 80 añadió la fraseo al amparo de cualquier contrato o ley al...

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