Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2009, número de resolución KLRA200600745

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600745
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009

LEXTA20090121-02 Feliciano

v. Hon. Velasco González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOSÉ FELICIANO, DIRECTOR EJECUTIVO HOSPITAL RYDER MEMORIAL, INC. Recurrente Vs. HON. RAMÓN M. VELASCO GONZáLEZ, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Recurrido KLRA200600745 Revisión administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Sobre: Solicitud de exención del pago de aumentos en salario a los profesionales de la enfermería

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez González Vargas y la Juez Coll Marti.

García García- Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2009.

El 17 de enero de 2008 emitimos Sentencia desestimando el presente recurso por considerarlo prematuro. Oportunamente, el Hospital Ryder

Memorial, Inc. (en adelante, el recurrente) solicitó la reconsideración de la determinación. Por su parte, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, el Departamento) presentó escrito en oposición a la referida solicitud.

Atendidos los planteamientos de las partes, resolvemos reconsiderar la Sentencia emitida.

I

El 26 de mayo de 2006, el recurrente presentó una solicitud de exención del pago de salarios a profesionales de la enfermería ante el Departamento para no implantar los aumentos requeridos según la Ley Núm. 27 de 20 de julio de 2005, Ley para establecer un salario mínimo para los profesionales de la enfermería en el sector privado (en adelante, Ley Núm. 27). Luego de evaluar la documentación presentada, el 15 de agosto de 2006 el Departamento le envió una carta al recurrente mediante la cual denegó dicha solicitud. Ante esto, el recurrente compareció a este tribunal solicitando la revisión de dicha denegatoria, aduciendo, entre otras cosas, que ésta no incluyó los fundamentos en que sostenía su decisión.

Posteriormente, estando el caso ante nuestra consideración y luego de que paralizáramos los procedimientos en la agencia, el Departamento notificó una Resolución Enmendada con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Entendiendo que dicha notificación había tornado el recurso prematuro, procedimos a desestimar el mismo el 17 de enero de 2008 y ordenamos al Departamento a notificar nuevamente su Resolución Enmendada al recurrente.

Inconforme, el recurrente solicita reconsideración de nuestro dictamen alegando que la resolución no le fue notificada conforme a derecho. El Departamento, por su parte, comparece en oposición a la solicitud de reconsideración del recurrente y sostiene que, en cumplimiento con nuestra decisión, notificó Resolución Enmendada el 8 de febrero de 2008.

Luego de considerar el trámite del caso, y en ánimo de hacer justicia y lograr la economía procesal, procedimos a reinstalar el recurso presentado por el recurrente y concedimos a las partes término para presentar, de estimarlo necesario, argumentaciones adicionales. Así las cosas, el recurrente presentó un alegato suplementario donde expone y discute la comisión de los siguientes errores:

1- Erró el Departamento al exigir la prestación de fianza como requisito previo a la presentación de un recurso de revisión.

2- Erró el Departamento en cuanto a los fundamentos para denegar la solicitud de exención del pago de salarios a profesionales de la enfermería.

3- Que la Ley Núm. 27 es inconstitucional ya que no guarda relación real y sustancial con los propósitos que persigue.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y examinado el expediente del caso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II

A-

Prestación de fianza como requisito previo a la revisión judicial

El recurrente plantea como primer señalamiento de error, el que el Departamento exigiera la prestación de una fianza de pago de un cincuenta por ciento (50%) del importe en controversia previo a la radicación de un recurso de revisión administrativa.

Ante este señalamiento, el Departamento admitió que no estaba autorizado mediante legislación para requerir el pago de una fianza como requisito jurisdiccional para la presentación de un recurso de revisión administrativa, esto conforme resolvió el Tribunal Supremo de Puerto Rico al establecer que, una agencia no puede adoptar por virtud de reglamento requisitos adicionales para la revisión judicial, a menos que la ley habilitadora de la agencia le haya delegado dicha autoridad. De lo contrario, la actuación sería en contravención a las garantías mínimas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Perfect

Cleaning Services, Inc. vs. Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, 164 D.P.R. 745 (2004).

Al amparo de la doctrina de delegación de poderes, se le ha reconocido a los organismos administrativos el poder de reglamentar y adjudicar controversias, siendo la ley habilitadora de la agencia la que se encargue...

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