Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2009, número de resolución KLRA200800944

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800944
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009

LEXTA20090128-07 Planas Navarro v.

CBF Development Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LUIS PLANAS NAVARRO, NAYDA OCASIO ANDINO Querellantes-Recurridos Vs. CBF DEVELOPMENT CORP. Querellada-Recurrente
KLRA200800944
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 100036169 Sobre: Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

García García- Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2009.

Comparece CBF Development Corp. (en adelante el recurrente) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO) el 25 de marzo de 2008, en la cual declaró con lugar la querella instada por Luis Planas Navarro y su esposa (en adelante los recurridos) y ordenó al recurrente a devolver en un plazo de veinte días la suma de $4,000.00 retenida indebidamente.

Trascurrido el término establecido sin la comparecencia de los recurridos, el caso quedó sometido para adjudicación.

I

El 19 de noviembre de 2005 las partes suscribieron el Contrato de Compraventa sobre Propiedad Horizontal, por virtud del cual los recurrentes opcionaron el Apartamento (305) 3-E del Proyecto Bahía Serena II ubicado en Cabo Rojo, Puerto Rico. El precio de venta acordado por las partes ascendía a $217,451.00.

Como parte del acuerdo de opción, los recurridos entregaron la cantidad de $4,000.00 en concepto de pronto pago, cantidad que al momento de suscribir la escritura de compraventa sería deducida del precio de venta acordado. Dicho contrato se perfeccionó con la firma de las partes, siendo el Sr. Daniel Palomo (en adelante Sr. Palomo), Secretario de la corporación recurrente, quien compareciera en calidad de representante autorizado de la recurrente.

El 21 de marzo de 2007 los recurridos se comunicaron con el Sr.Palomo para informarle su desistimiento de la compra de la propiedad opcionada, toda vez que los compromisos económicos de éstos habían aumentado por los estudios universitarios de su hija. Le solicitaron el reembolso del pronto pago realizado El Sr. Palomo les indicó que debían solicitar el reembolso por escrito y enviarlo por fax, gestión que fue realizada por los recurridos el mismo día 21 de marzo de 2007. Luego de varios días y al no recibir aún el reembolso solicitado, los recurridos se comunicaron nuevamente con el Sr.

Palomo para inquirirle sobre el referido reembolso y nuevamente procedieron a enviar vía facsímil la carta plasmando la solicitud.

Pasado un tiempo sin el recibo del dinero solicitado, los recurridos se comunicaron una vez más con el Sr. Palomo, quien les notificó que cualquier asunto debía ser tratado directamente con el Sr. Carlos Bechara, por lo que procedieron a llamarlo. El Sr. Bechara

les informó que, dado que había incumplido con el contrato suscrito entre las partes, no tenían derecho al reembolso solicitado.

Así las cosas, el 17 de julio de 2007 los recurridos presentaron una querella ante el DACO, solicitando la devolución del pronto pago. Al mismo tiempo, dos días después, solicitaron vía fascímil al Sr. Bechara, la devolución del dinero entregado por haber transcurrido ya el término de...

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