Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2009, número de resolución KLAN08 1044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN08 1044
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009

LEXTA20090129-01 Rodríguez Nieves, ET ALS v. Unión de Camioneros del Este, ET ALS

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL FAJARDO

PANEL X

JOSE RODRIGUEZ NIEVES, ET ALS Demandantes-Apelados v. UNION DE CAMIONEROS DEL ESTE, ET ALS Demandados-Apelantes KLAN08 1044 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, de Río Grande NO. CASO TPI: N3CI200400362 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2009.

Comparece ante nos, la Unión de Camioneros del Este (apelante), y solicita que revisemos una Sentencia Parcial de 25 de septiembre de 2007 que dictó el Hon. Juan R. Hernández

Sánchez, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande (TPI), y además, una Sentencia de 28 de abril de 2008, notificada a las partes el 10 de junio de 2008 que dictó el mismo magistrado. En los aludidos dictámenes se dispuso de una demanda en daños y perjuicios que presentó José Rodríguez Nieves (apelado) contra varios codemandados, entre los cuales, figuraron Juan J. Morales Martínez, Marcos Santiago López y la apelante.

En el primer dictamen apelado, se recogieron las incidencias de la vista en la que se determinó que Marcos Santiago López actuó negligentemente. Además, se indicó que Juan J. Morales Martínez y la apelante debían responder solidariamente al apelado por los daños que se probaran que fueron causados por las actuaciones negligentes de Marcos Santiago López. En el segundo dictamen, se repasó y aquilató la prueba que presentó el apelado en relación a los daños que alegó que sufrió. También, se detalló la valoración y cuantificación de los daños que se estimaron probados. Más, se proveyó para el pago de una indemnización.

Inconforme con el resultado del pleito, la apelante acudió ante nos en una primera ocasión para solicitar la revisión de la Sentencia Parcial apelada. En el ánimo de evitar una dilación innecesaria en el trámite del caso, nos negamos a intervenir. Así lo expresamos en una Resolución de 13 de noviembre de 2007.

Ahora, concluido el pleito mediante Sentencia final, la apelante acudió nuevamente ante nos. Señala que el TPI erró, primero, al haber determinado que la apelante debió prever los actos negligentes del codemandado Marcos Santiago López; segundo, al haber determinado que la apelante debía responder solidariamente por los daños del apelado, y en la alternativa, cuestionó que no se detallara la distribución del por ciento de culpa de uno y otro de los codemandados; tercero, al haber concedido un remedio al apelado por concepto de lucro cesante; y por último, por haber concedido una partida de honorarios de abogado.

Luego de examinar los argumentos de la apelante y con el beneficio de la comparecencia del apelado, resolvemos. Adelantamos que modificamos la sentencia respecto a la cuantía concedida por lucro cesante. Así modificados, confirmamos los dictámenes apelados.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias más relevantes para la resolución del caso.

En síntesis, el apelado alegó haber sufrido daños por la actuación negligente de Marcos Santiago López. Este último operaba un camión propiedad del otro codemandado, Juan J. Morales Martínez, y ello, mientras realizaba labores de acarreo en un proyecto de construcción para el cual fue contratado (o sub-contratado) por la apelante, la Unión de Camioneros del Este. El apelado, por su parte, trabajaba en el mismo proyecto de construcción como perito electricista.

El día de los hechos, según se alegó y reconoció Marcos Santiago López, éste condujo el camión con la plataforma de carga (o tumba) levantada. De este modo, terminó por impactar el tendido de cables de la Puerto Rico Telephone Company. Seguido, arrastró los postes en los que estaban adosados los cables. Los cables se desprendieron e impactaron al apelado, quien, cayó al suelo. El cable, según testificó el apelado, se enrolló en su cuerpo y lo arrastró mientras el camión seguía su marcha, a su vez, arrastrando los postes. Finalmente, al apelado se le trasladó a un hospital para recibir atención médica.

De acuerdo a la prueba testifical desfilada en la vista de daños, al apelado se le colocaron varios yesos que causaron su inmovilización. Lo anterior, debido a las fracturas que sufrió en el tobillo y pierna derecha. Recibió más de 30 terapias. Además, requirió utilizar sillón de ruedas, y luego, bastón y muletas para poder caminar. El apelado no pudo trabajar más desde que ocurrió el accidente ya que no podía moverse con normalidad.

De acuerdo a la prueba pericial, el apelado quedó afectado con una incapacidad permanente equivalente a un 6%, y esto, por la pérdida de movimiento de su tobillo derecho. Su condición le impide subir escaleras o cuestas, sufre de poco balance y tiende a tropezar. La pérdida de movimiento es tal que no puede subir y bajar el tobillo, por lo cual, se mueve arrastrando el pie. Además, presentó una atrofia en el muslo y la pantorrilla. Cada una de estas dos condiciones representa un 1% adicional de incapacidad. Durante el juicio, la apelante no presentó prueba que refutara el testimonio pericial ofrecido por el apelado.

Por otro lado, la prueba presentada por el apelado acreditó que cuando trabajaba, previo al accidente, generaba ente $12,000 a $15,000 al año.1 Añadió que se retiró, por edad (tras cumplir 62 años), no por incapacidad, y que comenzó a recibir el seguro social.2 Según la prueba presentada, trabajó y rindió planillas de contribución sobre ingresos hasta el 2001. En el 2002 fue que comenzó a recibir el seguro social.3 El apelado decidió dejar de trabajar en el 2002 y dedicarse a ayudar a su esposa que estaba afectada por determinada condición que sufrió. Pero, aclaró que su decisión era provisional, ya que proyectaba reincorporarse al mundo laboral transcurrido ese año. Ya en el 2003, año en que ocurrieron los hechos objeto del pleito, había comenzado a trabajar.4

Durante el contrainterrogatorio, el apelado indicó que después de comenzar a recibir el seguro social, continuaba trabajando.

Declaró que hacía sus “cositas”, siempre pendiente de no excederse de los beneficios que recibía del seguro social. Esto es, aclaró que para no rendir planilla, se cuidaba de generar solamente entre $1,000 a $2,000 (al año).5

Entre otros asuntos, se hizo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR