Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2009, número de resolución KLCE0801750

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801750
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009

LEXTA20090130-07 Rosario García v. Municipio de San Juan, AT ALS

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RUBEN ROSARIO GARCIA Recurrido
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN, ET ALS Peticionario
KLCE0801750
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KDP2007-1744

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, y los Jueces, Ramírez Nazario, Piñero

González y Morales Rodríguez.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2009.

El peticionario, Municipio de San Juan (Municipio), acude ante este Tribunal mediante el auto de certiorari y nos solicita que revisemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 29 de octubre de 2008. En la referida orden el TPI expidió un segundo emplazamiento contra el Municipio según fuera solicitado por el recurrido, Sr. Rubén Rosario García, toda vez que el primer emplazamiento expedido estableció erróneamente el término que tenía dicho Municipio para contestar la demanda.

Examinado el recurso de certiorari así como la normativa aplicable, denegamos la expedición del recurso solicitado.

I

El 26 de diciembre de 2007 el Sr. Rosario García presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Municipio, Leonor Investments, Inc. (Leonor Investments) y otros. Allí alegó que había suscrito un contrato de arrendamiento con Leonor

Investments para el arriendo de un apartamento en la Urbanización Santa Rita en Río Piedras. Según expresó para el pago del canon de dicho arrendamiento disfrutaba de los beneficios del Plan 8 y/o del Programa HOPWA, el cual consistía en un programa de subsidio de arrendamiento para indigentes.

Sin embargo, señaló que el 9 de junio de 2007 estando aún vigente el contrato de arrendamiento, personal de Leonor Investments

lo privaron ilegalmente de la posesión del referido inmueble. Según adujo correspondía al Municipio supervisar a Leonor Investments para que cumpliera con las reglas que regulan el mencionado programa, lo cual no efectuó. Permitiendo así que fuera privado de la posesión y disfrute del inmueble. Tales actuaciones, señaló, le causaron múltiples daños y perjuicios estimados en $150,000.00.

Según surge del expediente, el mismo día de la presentación de la demanda la Secretaria del TPI expidió los correspondientes emplazamientos. Surge del expediente, además, que el 22 de enero de 2008 fue diligenciado el emplazamiento del Municipio.

Luego de algunos trámites procesales innecesarios aquí pormenorizar, el 23 de julio de 2008 el Municipio solicitó al TPI que desestimara la demanda incoada en su contra. El Municipio fundamentó su requerimiento en que su emplazamiento había sido insuficiente. Argumentó que su emplazamiento establecía que tenía veinte (20) días para contestar la demanda cuando lo correcto es que tenía sesenta (60) días para contestarla. Alegó que tal defecto en el emplazamiento no fue subsanado dentro del plazo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil para emplazar, por lo que procedía la desestimación de la demanda.

Oportunamente, el Sr. Rosario García se opuso a la desestimación de la demanda.

Explicó que el error cometido en el emplazamiento era uno de carácter tipográfico del cual el Municipio tenía conocimiento desde que fue emplazado pero prefirió guardar silencio. A su vez, le solicitó al TPI que ordenara la expedición de un nuevo emplazamiento, toda vez que dicho error constituía negligencia excusable. Además, expuso que el caso se encontraba en una etapa temprana y expedir un nuevo emplazamiento para el Municipio no le causaría un perjuicio indebido a ninguna de las partes.

Examinadas ambas mociones, el 29 de octubre de 2008 el TPI dictó una orden mediante la cual autorizó que se expidiera un nuevo emplazamiento para el Municipio. Dicha orden fue notificada a las partes el 13 de noviembre de 2008.

Inconforme con tal proceder, 20 de noviembre de 2008 el Municipio solicitó al TPI que reconsiderara su determinación. En dicha moción reiteró los planteamientos esgrimidos en la moción de desestimación. No surge del expediente que el TPI se haya expresado sobre la reconsideración en cuestión, por lo que presumimos que la rechazó de plano. Así pues, el 24 de noviembre de 2008 el Municipio fue debidamente emplazado.

Por estar insatisfecho con el dictamen del TPI el 10 de diciembre de 2008 el Municipio presentó el recurso de certiorari que hoy nos ocupa. En el mismo expone los siguientes señalamientos de error:

Si erró el TPI y abusó de su discreción al permitir que se expidieran nuevos emplazamientos una vez...

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