Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2009, número de resolución KLCE200900074

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900074
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009

LEXTA20090130-15 López Maldonado v. Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PEDRO L. LÓPEZ MALDONADO; ELSIE ADAMES LEON Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandantes v. LIZA RIVERA Y RAMON MARTINEZ, ET AL. Demandados y Demandantes Contra Tercero-Recurridos v. ESTEBAN ESPINAL, MARITZA RODRIGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA, et al. Terceros Demandados-Peticionarios
KLCE200900074
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2006-1475 (603)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2009.

Comparecen ante nos el Sr. Esteban Espinal (Sr.

Espinal) y la Sra. Maritza Rodríguez (la Sra.

Rodríguez), por sí y como miembros de la sociedad legal de gananciales constituida por ellos (los peticionarios). Nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), el 2 de diciembre de 2008 y recogida en la Minuta notificada el 16 de diciembre de 2008. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de Desestimación presentada por los peticionarios.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos denegar el auto de certiorari solicitado.

I

El 9 de marzo de 2006 el Sr. Pedro L. López Maldonado, su esposa, la Sra. Elsie Adames León y su sociedad legal de gananciales (en conjunto los demandantes o los Sres. López Adames), presentaron una detallada demanda en daños y perjuicios en contra de la Sra. Liza Rivera (la Sra. Rivera) y el Sr. Ramón Martínez (el Sr. Martínez) (en conjunto, los demandados).

Alegaron que para agosto de 2004 residían en el apartamento 2E del Condominio Patio Español sito en San Juan, PR, del cual son los propietarios. Adujeron que la Sra. Rivera comenzó una remodelación de su apartamento 1E, que ubica debajo del apartamento 2E. Expusieron que al cabo de dos meses de comenzada la aludida remodelación, el contratista contratado por la Sra. Rivera les comunicó que se requería reparar el techo del apartamento 2E, pues se había topado con tuberías y desagües provenientes de dicho apartamento.1

Los demandantes también adujeron que la Sra. Rivera y el Sr. Martínez alegaron que la reparación a ser realizada era por razón de un tubo del apartamento 2E, el cual alegadamente filtraba unas gotas de agua al apartamento 1E. Ante tal información, los señores López Adames contrataron un plomero y los demandados le dieron acceso al apartamento 1E para realizar la reparación.

Por otro lado, los demandantes expusieron que en marzo de 2005 se mudaron de su propiedad y luego de ello los demandados le informaron que nuevamente había surgido una gotera, por lo cual los demandantes contrataron un plomero, quien trató de realizar el trabajo pero no pudo, ya que alegadamente

los demandados no contestaban sus llamadas para tener acceso al apartamento 1E.

Los Sres. López Adames agregaron en su demanda que “los demandados expresaron a vecinos, comerciantes y hasta a uno de los guardias municipales de San Juan, que había un problema en nuestra propiedad que los aquí demandantes no habían querido resolver.”2 Éstos alegaron además, que en diciembre de 2005 decidieron poner a la venta el apartamento 2E y contrataron un corredor de bienes raíces para que realizara la venta.

Señalaron que el aludido corredor trajo a la Sra. Aida

Lugo como su empleada, quién le indicó a la demandante Sra. Adames que la demandada Sra. Rivera, le había expresado que el apartamento 1E tenía “serios problemas en su techo producto de los problemas del 2E”.3

Asimismo, los demandantes adujeron que en enero de 2006 suscribieron un contrato de opción con la Sra. Verónica Fernández Díaz para la compra del apartamento 2E. Además, señalaron que el 7 de febrero de 2006 pudieron entrar al apartamento 1E acompañados por un perito ingeniero y que se pudieron percatar que los demandados habían realizado un cambio estructural en su apartamento que incluía la remoción de la terminación del techo que cubría las vigas, así como la construcción de un mezanine.

Expusieron que con ello, los tubos de desagüe del apartamento 2E quedaron al descubierto.

Por otro lado, los demandantes alegaron que el 8 de febrero de 2006 la Sra.

Verónica Fernández notificó mediante carta de su abogado que deseaba retirar la opción sobre el apartamento 2E porque los demandados le habían informado, entre otros, “…que el Apartamento 2E tiene problemas estructurales en el área del baño … y ‘que el techo en el área del baño se podía desplomar por las filtraciones y/o problemas con las tuberías del apartamento y que [había]

consultado con DACO los posibles remedios a esta situación’”.4

A base de tales alegaciones, los demandantes reclamaron la suma de $250,000.00 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la interferencia culposa de los demandados en las relaciones contractuales con la Sra. Verónica Fernández. Además, solicitaron la suma de $250,000.00 por los daños y perjuicios sufridos directamente por las actuaciones culposas y negligentes de los demandados.

El 11 de abril de 2008 la Sra. Rivera y el Sr. Martínez presentaron una demanda...

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