Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2009, número de resolución KLRA200701051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200701051
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009

LEXTA20090130-16 Ramos Ocasio v. AAA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MAGDA RAMOS OCASIO Recurrida v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Recurrente
KLRA200701051
Revisión Judicial de Decisión Administrativa proveniente del Comité de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Caso Núm.: CA 06-006

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2009.

Comparece ante nos, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la AAA o la recurrente) mediante el recurso de revisión administrativa presentado el 8 de octubre de 2007. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Comité de Apelaciones para Empleados Gerenciales (el Comité) de la AAA el 24 de julio de 2007 y notificada el 6 de agosto de igual año. En la aludida Resolución, el Comité modificó la sanción de la destitución no sumaria de la Sra. Magda Ramos Ocasio

(Sra. Ramos o la recurrida) dispuesta por el Presidente Ejecutivo de la AAA a una suspensión de empleo y sueldo por un período de veinticinco (25) días.

Examinados cuidadosamente los escritos de las partes, los documentos que acompañan los mismos, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

Para el mes de febrero de 2004, la Sra. Ramos se desempeñaba como Secretaria Confidencial I en la Oficina de Administración y Servicios de la AAA.1

Dicho puesto es considerado como uno gerencial de carrera.

El 30 de abril de 2004 el Sr. Juan Agosto Alicea, entonces Presidente Interino de la AAA le envió a la Sra. Ramos una carta en la que le informó su intención de destituirla de su puesto en forma no sumaria por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2004 relacionados a una conversación en la que alegadamente, con un tono de voz alto, la Sra.

Ramos profirió ciertas palabras irrespetuosas a una compañera de trabajo, quien manifestó que se sintió ofendida.2 En tal carta también se le advirtió de su derecho a solicitar una vista administrativa, la que fue oportunamente solicitada por la Sra. Ramos.

El 18 de noviembre de 2005, se celebró la vista administrativa informal, la cual fue presidida por la Sra. Gloria Flores Andino, Directora Auxiliar de Relaciones Laborales.

Luego de dicha vista, el 9 de febrero de 2006, el Ing.

Jorge Rodríguez, entonces Presidente Ejecutivo de la AAA, envió una carta a la Sra. Ramos en la que ratificó la intención de la AAA de destituirla de su puesto.3

En dicha carta expresó, “[l]uego de analizar su testimonio [el de la Sra. Ramos] vertido en la vista y la evidencia documental que obra en el expediente de este caso, le informo que nos reafirmamos en la destitución no sumaria según notificada el 30 de abril de 2004”.4

El 28 de febrero de 2006, la Sra. Ramos presentó ante el Comité una Apelación de la determinación de la AAA de 9 de febrero de 2006, en la que solicitó que se le archivaran todos los cargos que se le imputaron.5

Adujo que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la AAA y el propio Comité violaba sus derechos; que no cometió los actos imputados; y que la AAA y sus funcionarios actuaban motivados por represalias.6

Atendida la Apelación, el 30 de abril de 2007, el Comité celebró la vista administrativa formal a la que compareció la Sra. Ramos con su representante profesional. Como testigo de la AAA compareció el Sr. Edwin

Rivera Cardona (Sr. Rivera), quien para la mencionada fecha, trabajaba como Especialista de Recursos Humanos de la AAA y realizó la investigación del incidente que motivó el procedimiento disciplinario en contra de la recurrida. Como parte de esa gestión, el Sr. Rivera tomó declaraciones a los empleados involucrados y preparó un informe de los hechos imputados a la recurrida. La Sra. Ramos no fue entrevistada por el Sr. Rivera ya que no compareció a las dos citaciones que le fueron entregadas. Como parte del informe preparado por el Sr. Rivera, éste recomendó que se destituyera a la Sra. Ramos de su empleo, por entender que el incidente acontecido el 11 de febrero de 2004 “viene a ser el tercero por el cual es acusada la Sra. Ramos por las mismas faltas al Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”.7

Tras evaluar la evidencia testifical y documental ofrecida por ambas partes, el 24 de julio de 2007 el Comité emitió la Resolución aquí impugnada. Según surge de las Determinaciones de Hechos de dicha Resolución para el mes de febrero de 2004 la Sra. Iris Nydia Sosa Otero (la Sra. Sosa) se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva II en la Oficina de la Administración de Servicios de la AAA, donde también trabajaba la Sra. Ramos y esta última ocupaba el escritorio frente al de la Sra. Sosa.8 El Comité estimó probado que el 11 de febrero de 2004, la Sra. Ramos se dirigió a su compañera de trabajo, la Sra. Sosa “en un tono de voz alto, expresándole que para lo que servía Sosa era para llevar y traer chismes, que estaba investigando un aumento de sueldo de $100.00 dólares que Sosa había recibido, que Sosa era de barrio y todo el mal que había hecho lo iba a pagar con sus hijos”.9

El Comité además concluyó que “[la Sra. Sosa] se sintió ofendida, amenazada, entendió las expresiones de la apelante [la Sra. Ramos] como una falta de respecto y no se sentía segura en su área de trabajo en compañía de la apelante (la Sra. Ramos)”.10

También encontró probado que la recurrida aceptó haber tenido un incidente con la Sra. Sosa el 11 de febrero de 2004.11

En la Resolución recurrida el Comité también determinó que el Sr. Rivera declaró que al evaluar el caso de la Sra. Ramos, consideró las cartas que obraban en su expediente relacionadas a sanciones anteriores. Dichas cartas trataban sobre otros procesos disciplinarios contra la recurrida anteriores al evento de autos. Conforme a lo expuesto, la recurrida fue suspendida de empleo y sueldo por 21 días por un incidente ocurrido con un cliente de la AAA en noviembre de 1995. Posteriormente, fue suspendida de empleo y sueldo por 16 días laborables por hechos ocurridos en 2003. Ambas sanciones de la Sra. Ramos fueron por Actos o Lenguaje Irrespetuoso u Obsceno Y Conducta Impropia.12

Como parte de sus Conclusiones de Derecho, el Comité resolvió que la recurrida utilizó lenguaje insolente e irrespetuoso contra una compañera de trabajo, lo que configuraba la falta de Actos o Lenguaje Irrespetuoso u Obsceno. Sin embargo, concluyó lo siguiente:

El investigador Rivera Cardona [Sr. Rivera] recomendó la destitución de la apelante [la recurrida] al considerar que la falta Actos o Lenguaje Irrespetuoso u Obsceno en la tercera ofensa conlleva destitución y la falta Conducta Impropia en la segunda ofensa conlleva destitución. Entendemos que la determinación de la AAA no procede. Para fines de la sanción no podemos considerar la suspensión de empleo y sueldo de 1996 por estar prescrita para estos propósitos… Por entender que no se configura la falta conocida como conducta impropia, la destitución no procede.13

(Énfasis nuestro)

Además, determinó que:

este Comité de Apelaciones entiende que la apelante [la recurrida] incurrió por segunda ocasión en “Actos o Lenguaje Irrespetuoso u Obsceno” no así en conducta impropia …14

A tenor de lo expuesto, el Comité modificó la sanción de la destitución impuesta a la Sra. Ramos por el Presidente Ejecutivo de la AAA a una suspensión de empleo y sueldo de veinticinco (25) días.

Insatisfecha con tal decisión, el 8 de octubre de 2008 la AAA presentó el recurso de epígrafe en el que señaló lo siguiente:

Erró el Honorable Comité de Apelaciones al...

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