Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2009, número de resolución KLRA200800826

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800826
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009

LEXTA20090130-17 Cruz Bermúdez v. Furiel

Auto Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MICHELLE CRUZ BERMÚDEZ Recurrida v. FURIEL AUTO CORP., RELIABLE FINANCIAL SERVICE Recurrente
KLRA200800826
Revisión de Decisión Administrativa Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 100029509

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2009.

Comparece ante nos Furiel

Auto Corp. (Furiel Auto o el recurrente) mediante el recurso de revisión de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACO) el 9 de mayo de 2008 y notificada el subsiguiente día 14. Por medio de ésta, el DACO decretó la nulidad del contrato de compraventa entre Furiel Auto y la Sra. Michelle Cruz Bermúdez (la Sra. Cruz o la recurrida) al determinar que el recurrente incurrió en dolo al no notificarle a la Sra. Cruz que el vehículo que ésta le compró había sido previamente chocado y reparado.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos revocar el remedio concedido en la Resolución recurrida y devolver el caso al DACO para procedimientos ulteriores.

I.

El 29 de diciembre de 2001 la Sra. Cruz le compró al recurrente un vehículo usado marca Toyota, modelo Corolla

del año 2001. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2005 la Sra. Cruz presentó una querella ante el DACO en contra de Furiel Auto y Reliable Financial Services (Reliable). Alegó que el 24 de junio de 2005 fue detenida por un policía y éste le informó que el color del vehículo no concordaba con la información en la licencia ni la numeración.

Adujo que el policía le explicó que esa otra numeración significaba que el vehículo era para uso privado del dealer o para unidades rentadas. Agregó que no usó el vehículo desde el 30 de junio de 2005 porque el policía le advirtió que si no hacía los arreglos en la licencia podía ser multada o le podían quitar el vehículo para investigar. Por último, expresó que el vehículo aparentaba haber sido impactado

y que ello no le fue notificado. Ante tales alegaciones, solicitó que el recurrente hiciera los arreglos pertinentes en la licencia y “de la unidad haber sido vendida y reparada de alg[ú]n impacto que DACO tome acci[ó]n como corresponda en derecho por dolo para una cancelación de contrato y devoluci[ó]n de dinero.” 1

El 14 de noviembre de 2005 el DACO notificó a las partes el Informe Técnico el cual reveló que el vehículo había sido chocado de frente, le faltaba el “label” de identificación a la barra del “bumper” delantero y que la licencia señalaba que el vehículo era color rojo cuando en ese momento era azul.

Así las cosas, el 16 de marzo de 2006 el DACO celebró la vista administrativa y el subsiguiente día 28 emitió su Resolución. En ésta esbozó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 29 de diciembre del 2001 la Sra. Michelle

Cruz Bermúdez, en adelante la Parte Querellante, adquirió mediante compraventa de Furiel Auto, Corp., en adelante la Parte Querellada, un vehículo de motor usado marca To[y]ota, modelo Corolla del 2001, tablilla DGV-856, número de identificación 2T1BR12E61C440258.

2. El precio de compraventa del vehículo objeto de esta querella fue de $15,095.00. La Parte Querellante dio un pago de $500.00 en efectivo y un vehículo en “trade in” para un pronto pago total de $1,845.00. El restante del precio fue financiado por Reliable

Financial Services y sería pagado en un primer plazo de $426.47, vencedero el 1 de febrero de 2002, y 71 mensualidades de $323.00 comenzando el 1 de marzo de 2002.

3. Al momento de la compraventa el vendedor de Furiel

Auto, Corp., solamente le entregó a la Parte Querellante un recibo por $500.00.

No se le entregó a la Parte Querellante ningún otro documento.

4. Al momento de la compraventa no se le informó a la parte Querellante que el vehículo objeto de esta querella había sido impactado y reparado.

5. El 24 de junio de 2005, la Parte Querellante fue detenida por un Oficial de la Policía de Puerto Rico quien inspeccionó el vehículo y le informó que el “bumper” no tenía número de identificación, además el color indicado en la licencia no concordaba con el color real del vehículo.

6. A raíz de la intervención policíaca la Parte Querellante acudió a orientarse con Furiel Auto, Corp., quienes le dijeron que no tenía que preocuparse.

7. Mientras el vehículo objeto de esta querella ha estado en posesión de la Parte Querellante, no ha sido impactado y reparado en la parte frontal.

8. El 28 de septiembre de 2005, la Parte Querellante presentó la querella de epígrafe solicitando que se hagan los arreglos en la licencia o que de demostrarse había sido impactada y reparada se solicitó la cancelación del contrato por dolo y la devolución de dinero.

9. El 14 de octubre de 2005 un Técnico de este Departamento inspeccionó el vehículo objeto de esta querella y preparó un informe que fue notificado a las partes el 14 de noviembre de 2005. En cuanto a los defectos observados. (sic) Dicho, en su parte pertinente, informe lee como sigue:

El vehículo fue chocado de frente. En el área del bumper

delantero le falta el “label” de identificación a la barra del bumper delantero. En la licencia del vehículo aparece que el vehículo es rojo y es azul. El Sr. Johnny

Morales dice que [é]l está dispuesto a cambiarle la barra del “bumper” e indica que el vehículo entró a Puerto Rico como color azul y que en la licencia dice que es rojo, porque es un error del Departamento de Obras Públicas. La Querellante no está de acuerdo y solicita que sea el Departamento de Asuntos al Consumidor (sic) el que decida.

10. El perito de la Parte Querellante examinó el vehículo objeto de esta querella y concluyó que el mismo había sido impactado

y reparado antes de la compraventa.

11. El vehículo objeto de esta querella fue impactado

y reparado antes de la compraventa, a pesar de [que] no lo aparentaba.

12. El Sr. Johnny Morales testific[ó] que Furiel Auto, Corp., no sabía que el vehículo objeto de esta querella fue impactado

y reparado antes de la compraventa, aunque admitió que como Gerente de Piezas y Servicio no está relacionado con la compra y venta de los vehículos que venden.2

A base de tales determinaciones, el DACO decretó la nulidad del contrato entre las partes pues concluyó que al momento de la compraventa del vehículo en controversia hubo dolo por parte de Furiel Auto. A tales efectos, expresó lo siguiente:

Alega Furiel Auto, Corp., que desconocían que al momento de la compraventa el vehículo objeto de esta querella había sido chocado y reparado. Sin embargo dicho testimonio proviene de su testigo, quien es Gerente de Piezas y Servicio y dijo no participar en la adquisición de los vehículos a ser vendidos. Además, aunque la unidad no aparentaba haber sido impactada y reparada, entendemos que es un deber del vendedor de un vehículo de motor el revisar adecuadamente los vehículos que vende. Esto es necesario, no s[ó]lo para poder fijar un precio de adquisición y reventa adecuado, sino para poder cumplir con los requisitos que establecen las Leyes y Reglamentos aplicables.

El limitarse por la mera apariencia del vehículo y no examinarlo más en detalle constituye parte de las maquinaciones insidiosas que constituyen el dolo en el presente caso. Nótese que no se necesitó un examen extraordinario del vehículo para determinar que había sido impactado, bastando una inspección visual del mismo.3

De este modo, el DACO ordenó que en un plazo de treinta (30) días el recurrente y Reliable

solidariamente le reembolsaran a la Sra. Cruz el pronto pago de $1,845.00 y las mensualidades pagadas por el vehículo en controversia y la relevaran solidariamente del remanente del contrato. De igual forma, la recurrida debía devolver el vehículo.

Insatisfecho, Furiel Auto solicitó una reconsideración. Expuso que durante la vista se probó que éste no tuvo intención de ocultarle información esencial a la recurrida y que no hubo mala fe de su parte. Añadió que el DACO tenía que tomar en consideración que la Sra. Cruz utilizó el aludido vehículo por cuatro (4) años y seis (6) meses sin mediar problemas. En consideración a ello, agregó que si el DACO ratificaba su Resolución debía rebajarle la cantidad a devolver en atención a la disminución de valor del vehículo por su uso. En la alternativa, indicó que el DACO debía concluir que el dolo, si alguno, fue incidental, por lo que no procedía la anulación del contrato. No obstante, el 4 de mayo de 2006 el DACO declaró no ha lugar la reconsideración.

El 5 de junio de 2006 el recurrente presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones (KLRA200600408). Planteó como error que el DACO hubiese decretado la nulidad del contrato. El 30 de enero de 2007 un Panel Hermano de este Tribunal revocó la Resolución emitida por el DACO. Determinó que no se había establecido claramente la existencia de dolo por parte de Furiel Auto, por lo que devolvió el caso a la agencia para que dilucidara en una vista la existencia del alegado dolo.

En cumplimiento con lo ordenado, el 5 de septiembre de 2007 el DACO celebró la correspondiente vista. Luego de evaluar la prueba testifical

y documental ofrecida por las partes, el 9...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR