Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2009, número de resolución KLRA200801313

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801313
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009

LEXTA20090130-23 Santiago Sierra v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

LUIS SANTIAGO SIERRA Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA200801313
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 105291 Sobre: No conceder Privilegio de libertad bajo palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2009.

Comparece ante nos, Luis Santiago Rivera (recurrente), mediante recurso de revisión judicial. En su recurso nos solicita que revoquemos una determinación emitida el 19 de agosto de 2008 por la Junta de Libertad bajo Palabra (Junta). En dicha determinación la Junta le denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la decisión emitida por la Junta.

I

Según se desprende del expediente ante nos, el recurrente fue sentenciado a cumplir 40 años de reclusión por los delitos de asesinato en segundo grado e infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Desde el 1 de noviembre de 2001, el recurrente se beneficia del Programa de Supervisión Electrónica. Cumplió el mínimo de su sentencia el 29 de junio de 2003 y posee un negocio propio de “carrito de hot dogs”.

El recurrente solicitó a la Junta el beneficio de libertad bajo palabra, sin grillete. Según alega, se celebró vista el 29 de agosto de 2007. Celebrada la vista, alega en su escrito que el 21 de septiembre de 2007 sometió una moción informativa en la que indicó que su amigo consejero sería el señor Rolando Maldonado Colón, porque el que tenía, Edilberto

Laporte, había salido hacia Estados Unidos.

Posteriormente, el 2 de junio de 2008 el Lcdo. Jesús Manuel Rosario Félix en representación del recurrente, le requirió a la Presidenta de la Junta que resolviera su solicitud, toda vez que había transcurrido mucho tiempo y aún no había sido resuelta.

Evaluado el expediente, la Junta emitió respuesta el 19 de agosto de 2008 en la cual le denegó al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra. Fundamentó su determinación en que el recurrente no sometió un amigo consejero en su plan de salida y que se encuentra extinguiendo una sentencia de 40 años por varios delitos en los cuales medió violencia e intimidación; y su evaluación por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento fue para el 2004. Por último, fundamentó su decisión en que del informe de investigación realizado en la comunidad, surgió que no estaba incluido en el contrato de arrendamiento del proyecto de vivienda pública donde propuso residir debido a que la legislación federal aplicable a vivienda pública prohíbe su inclusión por su récord criminal.

Oportunamente, el recurrente solicitó reconsideración. No obstante la Junta no emitió respuesta.

Inconforme con tal determinación, acude ante nos y nos señala que:

Primer error: Cometió error la Junta al denegar la solicitud del recurrente, por faltar amigo consejero, cuando este fue notificado en forma adecuada a la Junta.

Segundo error: Cometió error la Junta al denegar la solicitud del recurrente, por su residencia ya que el [recurrente] reside en un residencial público y no estaba incluido en el contrato, por ser convicto y tener historial criminal y la ley federal prohíbe que estas personas residan ahí.

Tercer error: Cometió error la Junta al denegar la solicitud del recurrente, mediante una resolución que no se emitió o se resolvió dentro de los 3 meses que se indicó, violando lo establecido en la ley de procedimientos administrativos uniformes.

Cuarto error: Cometió error la Junta al denegar la solicitud del recurrente, con unas conclusiones de derecho que esbozó la resolución la que no es una en derecho y sí de hechos; por lo tanto hay una total ausencia de conclusiones de...

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