Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2009, número de resolución KLAN200801386

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801386
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009

LEXTA20090130-43 Rivera Morales v.

Muñoz Blanco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

JACKELINE RIVERA MORALES Apelada v. JUSTO MUÑOZ BLANCO Apelante
KLAN200801386
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JAL2005-0615 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2009.

Mediante escrito de apelación, el señor Justo Muñoz Blanco (en adelante, el apelante) nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 28 de mayo de 2008 y notificada el 30 de mayo siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el TPI). Mediante la misma el TPI fijó al apelante una pensión alimentaria de tres mil ciento veintiocho dólares ($3,128.00) mensuales, retroactiva al 1 de octubre de 2005.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para que continúe con los procedimientos.

I.

Los hechos que originan la presentación del recurso se remontan el 22 de septiembre de 2005, fecha en que la señora Jackeline Rivera Morales (en adelante, la apelada), en representación de sus hijos menores de edad, J.M.R. y N.M.R. (en adelante, los menores) instó una demanda contra el apelante. Mediante la misma, solicitó una pensión alimentaria en favor de sus hijos menores.

El 10 de enero de 2006 se celebró una vista ante una Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, la Examinadora), y como resultado de ello se le fijó una pensión alimentaria provisional. De igual manera, la Examinadora, a petición de la apelada señaló una vista final para el 14 de junio de 2006.

Asimismo, les ordenó a las abogadas de las partes reunirse por lo menos 30 días antes de celebrarse la vista y someter un informe al Tribunal dentro de los 10 días posteriores a la celebración de dicha reunión.

El 10 de marzo de 2006 el TPI emitió una Orden. Mediante la misma le concedió a las partes un término de 10 días para informar la fecha de la reunión.1

La vista del 14 de junio de 2006 se convirtió en una de estado de los procedimientos, toda vez que aún quedaba pendiente materia por descubrir. Más aún, las abogadas no se habían reunido como se les ordenó, por lo que tampoco fue presentado el informe ordenado.

Así las cosas, se coordinó con las abogadas una nueva reunión y se reiteró la Orden con relación al informe y la evidencia que pretendían presentar en la vista para establecer una pensión final. De igual manera, se les ordenó presentar el informe 10 días después de la reunión del 19 de julio de 2006.

El 19 de julio de 2006 la apelada presentó una moción informando sobre la reunión entre las abogadas e indicó que había solicitado al Tribunal una serie de Órdenes para descubrir los ingresos del apelante. Posteriormente, las órdenes fueron firmadas el 8 de agosto de 2006 y notificadas el 11 de agosto siguiente.

Por lo que el informe ordenado no fue presentado por las abogadas.

El 19 de septiembre de 2006, durante la vista, se le ordenó a la abogada de la apelada proveer Proyectos de Orden para que el “Credit

Bureau” descubriera información sobre los ingresos del apelante. Toda vez que la información era necesaria para la celebración de la vista pautada para el 21 de septiembre de 2006, la misma fue suspendida y señalada para el 29 de enero de 2007.

El 29 de enero de 2007 la vista fue suspendida debido a que la apelada se encontraba enferma. Ese día, las abogadas de las partes informaron que acordaron reunirse nuevamente el 9 de febrero de 2007. En vista de lo anterior, la Examinadora les indicó que debían dar estricto cumplimiento a la Orden del 14 de junio de 2006 con relación a la presentación del informe.

El 31 de mayo de 2007 no pudo ser celebrada la vista. Sin embargo, las abogadas de las partes notificaron que se habían reunido, pero que no hicieron el informe.

De igual manera, y a pesar de que se intercambiaron alguna evidencia, no marcaron la que pretendían presentar e informaron que la prueba a presentarse era bastante extensa. Como resultado de lo anterior, se les dio la oportunidad de que se reunieran, marcaran la evidencia y presentaran el informe de manera que cumplieran con la Orden del 14 de junio de 2006.

A tales efectos, ese mismo día se emitió una Orden en la que se les especificó a las abogadas la información que debían incluir en su informe. Además, se les instruyó sobre la forma en que debían marcar la evidencia a ofrecer por cada parte en la vista. En acuerdo con las abogadas se calendarizó una nueva reunión entre ellas.

El 30 de octubre de 2007 la vista no pudo ser celebrada debido a que la abogada de la apelada estaba enferma, padeciendo de bronquitis. Para esa fecha, las abogadas de las partes aún no habían cumplido con la orden de reunirse y presentar el informe.

Así las cosas, nuevamente se les ordenó reunirse y cumplir con la Orden del 31 de mayo de 2007. Incluso, se les dio la oportunidad para solicitar una vista de Conferencia con Antelación a la Vista ante la Examinadora de Pensiones, de éstas entenderlo necesario. Lo anterior les fue notificado en el Acta de la vista el 30 de octubre de 2007. Una nueva vista fue señalada para el 4 de febrero de 2008.

El 4 de febrero de 2008 las abogadas informaron que se habían reunido, pero nunca cumplieron con la orden de presentar el informe. Tampoco cumplieron con la orden de marcar la evidencia que iban a presentar en la...

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