Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2009, número de resolución KLAN20081451

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20081451
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009

LEXTA20090130-64 Pueblo de P.R. v. Negrón Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ L. NEGRÓN SANTIAGO Peticionario
KLAN20081451
Apelación Procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F PD2002G1132, F LA2002G0511, F LA2002G0512 Sobre: Art. 173, Art. 5.04, Art. 5.15

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2009.

El señor José L. Negrón

Santiago (en adelante “peticionario” o “señor Negrón

Santiago”), quien se encuentra recluido en una institución carcelaria

del País, presentó ante este Tribunal un escrito que tituló “Moción Bajo la Regla 179” de fecha 26 de agosto de 2008 remitido a través de los mecanismos disponibles en la Administración de Corrección. Dicho escrito se tramitó como una apelación criminal bajo el número de epígrafe. Por su parte, Negrón Santiago nos solicita la revocación de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), el 30 de julio de 2008 en la que declaró “no ha lugar” la “Moción Bajo la Regla 179 (Coram Nobis)”.

Por tratarse de la revisión de una resolución se acoge como una petición de Certiorari, y por motivo de la naturaleza de las alegaciones respecto a la legalidad de la sentencia dictada, las afirmaciones del peticionario en referencia a lo verdaderamente acordado frente al contenido de las minutas y que éste no acompañó copia de la Resolución emitida, resolvimos elevar los autos originales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto y se confirma la Resolución en cuestión.

I.

El detenido examen de los autos originales reflejó que el 30 de julio de 2008, el TPI declaró sin lugar una moción presentada por el peticionario al amparo de las disposiciones de la Regla 179 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R. 179. Alegó ante el foro primario que el 17 de diciembre de 2002, se dictó Sentencia que acogió su alegación de culpabilidad por infracción a los Artículos 5.04 y 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, 25 L.P.R.A. §§ 411-454, y el Artículo 173 del Código Penal derogado. Que contrario a lo acordado a través de su representación legal, en la antedicha Sentencia fue condenado a pena de reclusión de quince (15) años a ser cumplidos de forma consecutiva con una sentencia previa.

En cuanto a este particular, alega ante este foro que no existe congruencia entre lo acaecido durante la vista del juicio en su fondo y el contenido de la minuta de ese día, arguyendo que, contrario a lo dispuesto en la aludida minuta, en ningún momento el Magistrado que presidía la sala especificó si la sentencia que le fue impuesta sería cumplida de manera concurrente o consecutiva. Sostiene que en virtud del acuerdo suscrito con el Ministerio Público, el cumplimiento de la sentencia sería concurrente con la pena que le había sido impuesta previamente.

A base de estas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR