Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN0701210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701210
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009

LEXTA20090205-01 Astacio Pagan v. Rodriguez Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

MINERVA ASTACIO PAGÁN Apelante v. BIENVENIDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ PÉREZ, AUREA ESTELA JAVIER FERRERAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Y DANIEL CONCEPCIÓN PAGÁN Apelados
KLAN0701210
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Civil núm. DAC 2003-3061 Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2009.

La Sra. Minerva Astacio Pagán Otilio

(en adelante apelante) nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 4 de abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante TPI). Mediante la misma se desestimó la demanda sobre incumplimiento de contrato que presentase la apelante contra el señor Bienvenido Alejandro Rodríguez Pérez, la señora Áurea Estela Javier Ferreras y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (en adelante demandados apelados). En la referida demanda la apelante demandante incluye como codemandado al Sr. Daniel Concepción Pagán, en adelante codemandado, quien alegadamente le vendió la propiedad

objeto del litigio, pero no presentó ninguna reclamación contra éste e incluso lo incluyó como uno de sus testigos. Examinadas las comparecencias de las partes, así como el derecho aplicable, procedemos a revocar la sentencia recurrida.

I.

El 18 de septiembre de 2003, se presentó una reclamación en la cual la apelante reclamó el incumplimiento de contrato suscrito entre la demandante y el codemandado (Daniel Concepción Pagán) para la adquisición de una propiedad. Los demandados apelados contestaron oportunamente la demanda y alegaron, a su vez, que la propiedad había sido vendida por el codemandado sin autorización legal para ello, siendo ellos los titulares registrales de la misma.

Interpuesto así el recurso, se celebró juicio en su fondo los días 12 de septiembre y 17 de noviembre de 2003. Durante dicho procedimiento las partes estipularon cierta prueba documental que quedó admitida en evidencia:

  1. Exhibit 1: Carta fechada 20 de octubre de 2004 suscrita por el Sr. Edwin Díaz de Banco Popular de Puerto Rico;

  2. Exhibit 2: Documento privado fechado 24 de diciembre de 1996 juramentado por el Lcdo.

    Jesús M. Figueroa Medina;

  3. Exhibit 3: Escritura Número Cinco (5) sobre compraventa fechada 16 de enero de 1998;

  4. Exhibit 4: Documento sobre Información para Plan de Pago de Santander Mortgage

    Corporation;

  5. Exhibit 5: Documento de 26 de agosto de 1997 de Santander Mortgage

    Corporation;

  6. Exhibit 6: Portada de libreta de pago de R & G Mortgage;

  7. Exhibit 7: Documento de cuenta “Ahorro a Toda Hora” a nombre de Daniel Concepción Pagán;

  8. Exhibit 8: Contestación dirigida a la Comisión de Ética Profesional de 13 de agosto de 1999 suscrita por el Lcdo. Jesús M. Figueroa Medina;

    I. Exhibit 9: Declaración jurada de 22 de septiembre de 2000 suscrita por Daniel Concepción Pagán y Bienvenido A. Rodríguez Pérez;

  9. Exhibit 10: Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de julio de 1998;

  10. Exhibit 11: Documento

    de Housing Referral Office sobre Inspection Form;

    L. Exhibit 12: Certificación Registral de fecha 2 de octubre de 2003;

  11. Exhibit 13: Carta de 5 de octubre de 2004 de R & G suscrita por Elizabeth Ramírez;

  12. Exhibit 14: Copia de escritura Número Seis (6) de 16 de enero de 1998;

  13. Exhibit 15: Documento de Santander Mortgage Corporation

    de 16 de enero de 1998;

  14. Exhibit 16: Copia de Pagaré de 12 de septiembre de 1997 y fotocopia de cheque;

  15. Exhibit 17: Declaración jurada de 26 de diciembre de 2000 de Daniel Concepción Pagán ante el Lcdo. Tomás Colón Vázquez.

    De acuerdo a lo estipulado entre las partes es un hecho que los dueños registrales de la propiedad en controversia son Bienvenido Alejandro Rodríguez Pérez y Áurea Estela Javier Ferreras

    junto con la sociedad de bienes gananciales que éstos componen.

    Entrado ya el proceso del juicio, la parte demandante apelante contó con el testimonio de Mareline Báez Matos, Jesús M. Figueroa Medina y el codemandado.1 La parte demandada apelada presentó el testimonio del demandado apelado Bienvenido A.

    Rodríguez Pérez.

    La Sra. Mareline Báez Matos en resumen testificó sobre el pacto original de compraventa que suscribiese con el codemandado Daniel Concepción Pagán. En su declaración estableció que ella le vendió al codemandado la siguiente propiedad:

    URBANA: Solar radicado en la URBANIZACIÓN VISTA DEL MORRO, situada en el término municipal de Cataño, Puerto Rico, marcado con el número UNO (1) del Bloque “Q” compuesto de trescientos catorce punto seiscientos cuarenta metros cuadrados (314.640). En lindes por el Norte, con la calle número siete (7) en una distancia de seis punto ochenta y seis metros (6.86); por el Sur, en dieciocho punto trescientos doce metros (18.312) con los solares número veintiocho (28) y veintinueve (29); por el Este, en veintisiete punto cuatrocientos noventa y ocho metros (27.498) con parque pasivo[s].

    Enc[la]va edificación.

    Consta inscrita al folio 170 del tomo 100 de Cataño, finca número 4,766 sección segunda de Bayamón.2

    El contrato de compraventa se otorgó por medio de un documento privado entre la Sra. Báez, su pareja en ese momento Sr. Gilberto Gutiérrez y el codemandado. En dicho contrato se establecía que el codemandado pagaría por la compra de la propiedad $10,000 el 24 de diciembre de 1996 y que en adelante se haría cargo del pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión, incluyendo los atrasos que ésta tenía al momento de llevarse a cabo el pacto.3

    A la luz del contrato, la Sra. Báez le entregó las llaves de la propiedad al codemandado y abandonó la propiedad.4

    Posterior al otorgamiento del contrato privado procedía el otorgamiento de la escritura de compraventa. El 1 de enero de 1998 se otorgó la escritura, dos años más tarde después del otorgamiento del contrato privado (24 de diciembre de 1996).5

    No obstante, la escritura de compraventa no fue otorgada por el codemandado ya que en ese momento no cualificaba para obtener el financiamiento necesario para la propiedad.6 De este modo, fueron el demandado apelado y su esposa los que suscriben la escritura de compraventa en la que aparece que se vendió la propiedad por el precio ajustado de $90,000, de cuya suma recibió la parte vendedora con anterioridad al acto la cantidad de $20,674.78 de parte de los codemandados.7 En su testimonio la Sra. Báez Matos declaró que dicha cantidad no la recibió, que solamente recibió $5,000 del codemandado Daniel Concepción cuando se firmó el contrato privado de compraventa en el 1996.8

    Como segundo testigo de la parte demandante, declaró el Lic. Jesús María Figueroa Medina; abogado notario que otorgó el documento titulado: Documento Privado Asumiendo Hipoteca y Constituyendo Pagaré Evidenciando Parte del Pago Aplazado el 24 de diciembre de 1996.9 En síntesis, testificó que el documento antes mencionado se otorgó porque “seguramente no habían los ingredientes necesarios para hacerlo en una escritura pública”.10 Durante las solemnidades de dicho acuerdo, el codemandado pagó $7,500 dólares a los vendedores de la propiedad.11

    El documento se redactó a los fines de establecer que quien advino dueño era el codemandado.12

    No obstante, es hasta que el codemandado no cualifica para obtener la propiedad que el testigo conoce al demandado apelado.13

    El testigo indicó que el demandado apelado no demostró tener interés alguno en la propiedad.14

    Independientemente de esta situación, el testigo afirmó que hasta el momento en que se otorgasen escrituras sobre dicha propiedad el documento suscrito en su presencia carecía de validez. Este proceso de otorgamiento de escrituras no se llevó a cabo frente al Lic. Figueroa Medina.15

    Posteriormente el Lic. Figueroa preparó: “Documento privado de Transferencia de Posesión y Responsabilidad”, el mismo fue otorgado durante el 1998.16

    El mismo tenía como fin que se hiciesen los pagos de las mensualidades de la propiedad objeto de litigio. El codemandado no podía hacer nada con la propiedad sin el permiso del demandado apelado; aún más, posteriormente él no pudo pagar las mensualidades de la hipoteca y el demandado apelado le ayudó con el pago de $13,960 para poner al día la...

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