Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200801723

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801723
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009

LEXTA20090213-01 Rullan Alcocer v. Rodriguez Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL X
JOSÉ A. RULLÁN ALCOVER Apelado v. ROBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Apelante KLAN200801723 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo SOBRE: COBRO DE DINERO, REGLA 60 Caso Núm. NACI200400616

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2009.

Se apela una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, que declaró con lugar una demanda instada por el apelado José A. Rullán Alcover

contra el apelante Roberto Rodríguez Rodríguez, sobre cobro de dinero.

El foro de instancia en su sentencia dispuso el pago de $10,300 por concepto de daños económicos a favor del apelado José A. Rullán Alcover, interés legal del seis (6%) por ciento y $3,000 por concepto de honorarios de abogado.

Alega en síntesis el apelante Roberto Rodríguez Rodríguez, que incidió el foro de instancia al

resolver que procedía el pago por concepto de $10,300 de una deuda vencida, líquida y exigible y en la imposición de $3,000 por concepto de honorarios de abogado.

Con el beneficio de la exposición narrativa de la prueba presentada y los alegatos de las partes, se confirma la sentencia apelada.

Veamos los fundamentos de nuestro dictamen, una vez comentemos los hechos que dieron motivo a la presente controversia.

I

El apelado José A. Rullán Alcover es un agricultor que lleva más de veinte (20) años ejerciendo tal oficio. (T.E., pág.

22.) Entre otras áreas de la agricultura, tiene experiencia en la producción de lechuga y hortalizas por el método hidropónico, el cual se define como aquel que se realiza “mediante el control del ambiente de producción”. Para tales propósitos, en la agricultura se utilizan invernaderos conocidos como umbráculos, que entre otras dimensiones tienen, treinta y seis (36) pies de ancho por cien (100) pies de largo. (T.E., pág. 10.)

La prueba admitida y creída por el foro de instancia determinó que el apelado José A. Rullán Alcover para la fecha de los eventos en controversia, tenía ocho (8) umbráculos para el cultivo agrícola. El apelante Roberto Rodríguez Rodríguez, cuya profesión es la de abogado notario, firmó el 25 de junio de 2004 un contrato denominado como “Acuerdo de Infraestructura Agrícola” con el Departamento de Agricultura y la Autoridad de Tierras, para “la construcción de dos (2) umbráculos de 36’ x 100’ con sistema de riego asociado para la producción de lechuga [...]”. La construcción de los umbráculos cuyas dimensiones sería de treinta y seis (36) pies de ancho por cien (100) pies de largo, con sistema de riego para la producción de lechuga, se realizaría en el Bo. Almirante Norte de Vega Baja, para la explotación agrícola en dicha finca.

Para cumplir con tal acuerdo, el Departamento de Agricultura le asignó al apelante Roberto Rodríguez Rodríguez

el noventa (90%) por ciento del total de la factura presentada para la construcción de los umbráculos, hasta un máximo de $40,320, mediante reembolso de la obra debidamente realizada y certificada.

A fin de realizar la construcción de los (2) umbráculos, el apelante Roberto Rodríguez Rodríguez

acordó de manera verbal con el apelado José A. Rullán

Alcover, que realizara la obra mediante una cesión de pago, la cual no se pudo elevar a contrato escrito, pues éste no contaba con el dinero para comenzarla. De esta manera, se acordó verbalmente por dichas partes que el apelado José A. Rullán Alcover

sería socio inversionista y cuando se realizara el pago por la construcción de los umbráculos de parte del Departamento de Agricultura, él podría cobrar. (T.E., págs. 18; 21.)

Según la prueba creída por el foro de instancia, el apelado José A. Rullán Alcover

compró un camión de piedra, un camión de arena, tuberías y maderas, para comenzar la construcción de los umbráculos. Además, cuatro (4) obreros de construcción contratados por el apelado José A. Rullán

Alcover instalaron sesenta y ocho (68) puntales en el terreno para comenzar la obra. (T.E., pág. 6.) La inversión realizada por el apelado sobre tales extremos fue de $4,700, según la prueba presentada y creída por el foro de instancia. (T.E., pág. 24.)

Así las cosas, el apelante Roberto Rodríguez Rodríguez le ordenó al apelado José A. Rullán

Alcover el paralizar la obra pues él alegadamente había acordado un (1) solo umbráculo de dimensiones treinta y seis (36) pies de ancho por doscientos (200) pies de largo, según lo requería el Departamento de Agricultura y no dos (2) umbráculos de treinta y seis (36) pies de ancho por cien (100) pies de largo, como los que se estaban construyendo. (T.E., pág. 28.) Para esa fecha, el apelado ya había montado sesenta y ocho (68) puntales en el terreno y había invertido $18,000 en la construcción del proyecto, de los cuales $8,000 correspondían a las lonas plásticas para el techo, las cuales estaban en su poder.

Una vez paralizada la obra de construcción de los umbráculos, el apelado José A. Rullán Alcover le solicitó mediante una carta el 20 de septiembre de 2004 al apelante Roberto Rodríguez Rodríguez que, “firmara un contrato por escrito para la construcción del proyecto o le reembolsara su inversión”. Le advirtió que de no proceder a lo intimado se referiría el caso al “trámite judicial correspondiente para el cobro de la misma más gastos incurridos en la adquisición de materiales para su proyecto”. (Ap. IV.) El apelante Roberto Rodríguez Rodríguez le contestó la carta al apelado José A. Rullán Alcover requiriéndole, entre otros aspectos, que cumpliera con el acuerdo verbal al que había llegado de construir un umbráculo de treinta y seis (36) pies de ancho por doscientos (200) pies de largo. (Ap. V.)

Ante el hecho que el apelante Roberto Rodríguez Rodríguez no quiso firmar el contrato por escrito para continuar la construcción de los umbráculos y que no hizo el pago de lo invertido, el apelado José A. Rullán Alcover instó demanda ante el foro de instancia el 1 de diciembre de 2004 en cobro de dinero por la cantidad de $4,700, por concepto de la inversión que había realizado. (T.E., págs. 23-24, 29; Ap. VI.) La demanda eventualmente fue enmendada a fin de incluir el costo total de la inversión por la cantidad de $40,300 y honorarios de abogado.

Luego de los trámites de rigor y celebrada la vista en sus méritos, el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia en cobro de dinero a favor del apelado José A. Rullán Alcover para la “suma de $10,300.00 por concepto de daños económicos” y “se ordenó el pago de $3,000.00 en honorarios de abogado”. (Ap. I.)

II

Inconforme con tal dictamen, el apelante Roberto Rodríguez Rodríguez acude ante nos en apelación y a continuación, procedemos a discutir la norma jurídica que resuelve el recurso presentado.

A

Aspectos generales sobre los contratos

En nuestra jurisdicción los contratos son negocios jurídicos que existen desde que concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa. A partir de ese momento, los contratos producen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Arts.

1213 y 1044 de Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3391 y 2994; Bosques v. Echevarría, 162 D.P.R. 830, 836 (2004); Master Concrete Corp. v. Fraya S.E., 152 D.P.R. 616, 624-625 (2000).

Las partes contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Por ende, los contratos son fuente de obligaciones que se perfeccionan desde que las partes contratantes consienten voluntariamente a su cumplimiento. Art. 1210, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375; López v. González, 163 D.P.R.

275, 281-282 (2004); Amador v. Conc. Igl...

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