Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2009, número de resolución KLCE200800950

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800950
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009

LEXTA20090217-04 Pueblo de P.R. v. Feliciano Llaurador

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. WALTER FELICIANO LLAURADOR Recurrido
KLCE200800950
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz Caso Núm.: J2TR200800090 J2TR200800091 Sobre: Ley 22, Art. 7.02 y Art. 3.23

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2009.

Mediante escrito de certiorari el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA) recurre ante nosotros solicitando que revoquemos la Sentencia emitida el 9 de junio de 2008, notificada el 10 de junio siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz (en adelante, el TPI).

Considerado el recurso de certiorari presentado por el ELA, se acoge como una apelación, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el caso al TPI para que continúe con los procedimientos.

I.

El caso de epígrafe se originó con una intervención realizada al señor Walter Feliciano Llaurador (en adelante, el señor Feliciano) el 22 de febrero de 2008 por el Agente Carlos Mcdougall (en adelante, el agente) de la División de Tránsito de Ponce. Con motivo de esta intervención se presentaron dos denuncias contra el señor Feliciano, por infracción al artículo 3.23 y al artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 2 de mayo de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

Al momento de la intervención el señor Feliciano manejaba un vehículo Ford Econoline color blanco, modelo E-250, van cerrada.

Así las cosas, el 22 de abril de 2008 se celebró una vista en la que se estipuló la prueba del perito químico y del agente interventor. La prueba de alcohol arrojó un 0.061%.

Posteriormente, el 28 de abril de 2008 se celebró una audiencia en la que el Ministerio Público manifestó que el resultado de la prueba fue de 0.061%, pero por el señor Feliciano

conducir un camión de acuerdo con la ley el límite de alcohol en su sangre no debía sobrepasar el .02%. Por su parte, la defensa argumentó que la controversia estribaba en determinar si el vehículo que conducía el señor Feliciano era o no un camión pesado. Además, se estipuló que no existía controversia alguna referente a que la licencia del vehículo que conducía el señor Feliciano, expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, indicaba que el mismo era un camión liviano, con peso según el manufacturero de 5,200 libras y un peso bruto (“Gross Vehicle Weight”) de 8,600 libras.

En consecuencia, el TPI ordenó a ambas partes presentar un Memorando de Derecho sobre la solicitud de desestimación bajo la Regla 64(a) de las de Procedimiento Criminal presentada por el señor Feliciano.

En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de abril de 2008 el Ministerio Público sometió un “Memorando de Derecho”. El señor Feliciano hizo lo propio el 2 de mayo siguiente.

El 5 de mayo de 2008 se celebró otra vista en la que ambas partes argumentaron en cuanto a la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(a) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R. 64.

El 9 de junio de 2008, notificada el 10 de junio siguiente, el TPI emitió su dictamen en el caso. Mediante el mismo expresó que por motivo de la Ley Núm. 132 de 3 de junio de 2004, el legislador derogó la definición del término “camión” para distinguir entre camiones livianos y pesados, por lo que debía entenderse que su intención al redactar la ley en su artículo 7.02(b) era que donde decía “camión” se refería a “camiones pesados” y no “camiones livianos”. Por tal razón, el TPI declaró Ha Lugar la moción bajo la Regla 64(a) de las de Procedimiento Criminal, supra, y ordenó el archivo y sobreseimiento del caso por infracción al Artículo 7.02(b) de la Ley Núm. 22, supra.

Inconforme con dicha determinación, el ELA acude ante nosotros y nos plantea la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la moción solicitando la desestimación de los cargos por la infracción al Artículo 7.02 (b) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, al entender que la palabra “camiones” solo incluye “camiones pesados” y no los “camiones livianos”.

Luego de analizada la controversia, nos encontramos en posición de resolver.

II.

Nos señala el ELA en su alegato que actuó...

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