Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200801397

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801397
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009

LEXTA20090220-05 Departamento de la Familia v. Russi Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Apelante v. DAVID RUSSI MALDONADO, EMELY A. VALE Apelados
KLAN200801397
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: I SRF200801337 SOBRE: LEY 177

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez, la Juez Bajandas Vélez y el Juez Cortés Trigo.1

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2009.

En representación de los intereses defendidos por el Procurador de Asuntos de Familia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), el Procurador General de Puerto Rico (Procurador General) presentó ante este Foro un recurso de Apelación el 5 de septiembre de 2008. El Procurador General nos solicita que revisemos una Sentencia dictada por el TPI el 8 de agosto de 2008, archivada en autos y notificada en la misma fecha.

Mediante esa determinación, el TPI ordenó la desestimación del caso por éste “no cumplir con los criterios dispuestos en la Ley 177 para remociones de emergencia”, por lo que decretó el archivo sin perjuicio.

Por las razones que exponemos a continuación, este Tribunal revoca la decisión apelada.

I.

El 3 de agosto de 2008, David Russi y Emely Ann Vale (apelados) llevaron a su hijo menor de edad I.J.R.V. (quien en ese momento tenía 2 años y medio de edad) al Hospital San Antonio en Mayagüez para que recibiera tratamiento por la condición del virus RSV (“virus respiratorio sincitial”). Luego de que personal médico del mencionado hospital hiciera un referido de maltrato, el 6 de agosto de 2008, la trabajadora social Irma Pagán (TS) del Departamento de la Familia (Departamento) presentó ante la Sala Municipal de Mayagüez una Petición de Emergencia-Declaración Jurada al amparo de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177 del 1 de agosto de2003, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq., según enmendada (Ley 177).

La TS planteó la situación de emergencia que ponía en peligro la seguridad y el bienestar de los menores I.J.R.V., D.E.R.V. y F.E.R.V. La TS añadió la falta de diligencia a proveer cuidado médico, referido y el no proveerles plan médico. En cuanto al menor I.J.R.V., la TS añadió que no estaba recibiendo el tratamiento médico necesario para sus múltiples condiciones de salud ni tenía el equipo médico para atender tales condiciones; el menor I.J.R.V. estaba hospitalizado para tratarle el virus respiratorio que le aquejaba. La TS expresó que “[q]uedó demostrado que no es necesario agotar esfuerzos razonables previo a la remoción” (véase pág. 3 de la Petición de Emergencia), por lo que solicitó que la custodia de los 3 menores fuera otorgada al Departamento; también pidió que ―de ser necesario― se transportara al menor I.J.R.V. a otra institución hospitalaria.2

El 6 de agosto de 2008, ante la Sala Municipal de Mayagüez, un Juez emitió una Resolución y Orden mediante la cual determinó que existía causa justificada para creer que se trataba de un caso de emergencia que requería la remoción inmediata. Sin embargo, ordenó que solamente el menor I.J.R.V. fuera puesto bajo la custodia del Departamento.

El 7 de agosto de 2008, los apelados presentaron una Moción Urgente en solicitud de remedio por traslado de hospital de menor. Alegaron que no habían incurrido en negligencia con su hijo I.J.R.V. y que tanto a éste como a sus hermanos les habían brindado el cuidado médico necesario. Añadieron que no existía ninguna situación que representara peligro para el menor I.J.R.V., por lo que solicitaron que se les concediera la...

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