Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200700787

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700787
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009

LEXTA20090226-09 Constructora Estelar, S.E. v. Autoridad de Edificios Públicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CONSTRUCTORA ESTELAR, S.E. Y OTROS
Apelados
v.
AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y OTROS
Apelantes
KLAN200700787
Apelación acogido como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. KAC1996-1467 (506) Sobre: Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2009.

Mediante recurso intitulado como apelación presentado el 8 de junio de 2007, comparecen ante esta Curia la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico (AEP) y la Administración de Vivienda Pública (AVP). Nos solicitan que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 15 de noviembre de 2006, notificada el 5 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante ésta, el TPI revocó el laudo mayoritario emitido por el Panel de Árbitros del 14 de mayo de 2002, notificado el 15 de mayo de 2002.

Aunque el recurso fue intitulado como apelación, mediante Resolución del 3 de febrero de 2009 acogimos el mismo como Certiorari

conforme a la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XX-IIB, y en armonía con las disposiciones del Artículo 28 de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 3228 por ser el vehículo procesal mediante el cual este foro revisa las sentencias emitidas por el TPI en casos de revisión de laudos de arbitraje. También ordenamos la paralización inmediata de los procedimientos ante el TPI.

En el presente caso nos toca resolver en primer lugar si el Panel de Árbitros tenía jurisdicción para emitir el laudo impugnado. De contestar en la afirmativa, debemos determinar si el TPI erró al revocar el laudo de arbitraje.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Sentencia Parcial emitida por el TPI. Devolvemos el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí decidido.

A continuación un breve resumen de los hechos pertinentes a la controversia que nos ocupa.

I.

La AVP, en su encomienda por modernizar los residenciales públicos en Puerto Rico, suscribió un acuerdo con la Autoridad de Edificios Públicos, el 12 de marzo de 1992, para que ésta última actuara como agente administrador de la primera en el proyecto de modernización de seis (6) residenciales públicos, entre ellos Ernesto Ramos Antonini, Fase II conforme a un programa general de mejoras de la Administración de Vivienda Federal.1

A tales fines, el 23 de julio de 1993 la AVP junto con la AEP otorgaron un contrato con Constructora Estelar, S.E. (Constructora Estelar) para la realización del proyecto sobre modernización del Residencial Ernesto Ramos Antonini, Fase II.2 Del contrato surge, que la relación contractual entre las partes quedó conformada de la siguiente manera: la AVP

fungiría como la dueña del proyecto, la AEP

actuaría como agente de la primera y Constructora Estelar sería la contratista del proyecto. Seaboard Surety

Company (Seaboard) otorgó las fianzas de pago y ejecución requeridas en el contrato a favor de la AEP.

Las partes acordaron que el contratista trabajaría los edificios según se le fuera entregando por el dueño. La entrega era paulatina debido a que las familias que residían en el residencial eran reubicadas temporeramente en lo que sus apartamentos eran remodelados. Era obligación del dueño entregar los edificios al contratista para que éste pudiera trabajar y tener un plan de traslado de las familias para evitar tardanzas en la construcción.

El proyecto estaba originalmente pautado para comenzar el 2 de agosto de 1993 y concluir el 26 de septiembre de 1995. Sin embargo, el 15 de noviembre de 1995, la AVP/AEP y Constructora Estelar se declararon mutuamente en incumplimiento de contrato (default) en los seis (6) proyectos de modernización de residenciales públicos; entre ellos, el Residencial Ernesto

Ramos Antonini, Fase II. La compañía fiadora de Constructora Estelar, Seaboard Surety

Co. asumió la responsabilidad de terminar los proyectos de construcción.

Así las cosas, el 7 de febrero de 1996, las partes suscribieron un contrato denominado “Takeover Agreement”. En dicho contrato se pactó que la AVP/AEP, establecerían mecanismos más eficientes para procesar las órdenes de cambio y desarrollarían un nuevo y eficiente itinerario para el traslado de las familias.

En el "Takeover Agreement" referente al proyecto del Residencial Ramos Antonini Fase II, se estableció que la resolución de la controversia sobre el incumplimiento del proyecto se resolvería por arbitraje y que cualquier otra causa de acción de las partes por daños causados por incumplimiento de contrato, podría ser iniciada ante los tribunales. Las cláusulas pertinentes al arbitraje y sobre la excepción, rezan así en el idioma inglés en el cual están redactadas:

[…] Notwithstanding contractual provisions under the General Conditions, particularly Article 15.2 (among others) and the limitations therein contained as to the scope of any arbitration, the parties except as otherwise provide herein hereby agree and covenant to determine the propriety of the default issue and to submit said disputes to arbitration within thirty (30) days after the execution of this Agreement. This provision is to be construed as a "formal submission agreement".

It shall not be necessary, indispensable or precondition that the architect issues any opinion or decision prior to commencement of arbitration proceedings. The final decision of the arbitration panel shall be binding on all parties who participate. The arbitrators shall be three (3) and will be selected under the provisions of Article 15.2 of the Contractual General Conditions. The arbitrators shall decide the disputes submitted to them pursuant to the Laws of Puerto Rico and the decisions shall conform to Law. The rules of the American Arbitration Association (AAA) shall not be applicable, except to supplement areas of controversy or doubt, in such event the applicable rules of the AAA shall be those that will become effective on March 31, 1996.

[…]

Final hearing shall be held within 90 days from date hereof and unless mutually agreed the maximun hearing period shall be twelve full working days, with time allocated equally to each party, the time on cross examination shall be considered as time consumed by the party propounding the questions.

[…]

The arbitrators shall issue their written decision within thirty (30) calendar days from the date when the hearings close. The arbitrators shall issue their decision with specific findings of fact and conclusions of law. The final decision of the arbitration panel shall be final, except as it may be challenged, questioned or attacked under the provisions of the Laws of Puerto Rico and this submission agreement; the final findings of fact and conclusions of law shall be binding on all parties to the arbitration for all legal purposes

[...]

[Énfasis Nuestro].

El 15 de noviembre de 1996, Constructora Estelar, S.E., el Ing.

Emilio Facundo, la Sra. Bonnie

Berrocal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra la AVP, AEP y Seaboard

Surety Co. solicitando remedios contractuales y extracontractuales. Las causas contractuales se basaron en alegados incumplimientos en cuanto a los contratos de construcción para los seis (6) proyectos mientras que los extracontractuales, se referían a los alegados daños ocasionados a Constructora Estelar por las demandadas. Posteriormente, la demanda fue enmendada el 5 de marzo de 1997 para incluir las causas de acción sobre alegaciones de culpa, negligencia, craso menosprecio al daño, interferencia con relaciones contractuales, ausencia de buena fe y falta de pago.3

Luego de varios incidentes procesales, las vistas de arbitraje comenzaron el 31 de enero de 2000 y finalizaron el 6 de diciembre de 2001.4

El 10 de mayo de 2002, Constructora Estelar presentó una moción en la que informaba que en las vistas de arbitraje se pactó unánimemente con el consentimiento de los árbitros y en presencia de todos los abogados que:

a.

El término para someter los memorandos post-vistas vencería el 20 de febrero de 2002.

b.

Las partes presentarían un memorando de réplica para el 25 de marzo de 2002.

c.

El Panel, debido al volumen de evidencia y los datos que el caso conlleva, tendría el término de cuarenta y cinco días calendario desde la radicación del memorándum de réplica para emitir su laudo.

  1. Que las fechas fueron modificadas a solicitud de una u otra parte con el consentimiento unánime del Panel. Inicialmente Estelar solicitó tiempo adicional para someter su memorando, a lo que las demás partes consintieron.

    Subsiguientemente Vivienda Pública solicitó tiempo para someter el memorando de réplica, a vencer el 1 de abril de 2002. Todas las demás partes expresaron su consentimiento, por lo que todas las partes sometieron sus memorandos

    de réplica el 1 de abril de 2002.

  2. Considerando los acuerdos sobre términos de radicación, las extensiones pactadas y la fecha en que, como consecuencia, la controversia quedó sometida al Panel, el término para emitir el laudo vence el 16 de mayo de 2002.

    […]

    A pesar de que la moción informó un cambio en la extensión del término para el Panel de Árbitros emitir su decisión, Constructora Estelar no acompañó ni hizo referencia a documento alguno que recogiera tal acuerdo por escrito y estuviera firmado por todas las partes.

    El 14 de mayo de 2002, notificado el 15 de mayo de 2002, el Panel de Árbitros emitió el laudo impugnado. El mismo estuvo compuesto por tres (3) árbitros: el Lcdo. Antonio Corretjer

    Piquer...

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