Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2009, número de resolución KLCE0801779

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801779
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009

LEXTA20090226-19 Pueblo de P.R. v. Acevedo Crespo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ ACEVEDO CRESPO
Peticionario
KLCE0801779
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Núm.: ISCR2008-01832-1833 Salón 602 Por: Artículo 204 y Artículo 208 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2009.

El señor José Acevedo Crespo (Acevedo) presenta un recurso de Certiorari el 16 de diciembre de 2008 mediante el cual procura la revisión y revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI) el 3 de diciembre de 2008 en el caso Pueblo v. José Acevedo Crespo, Crim. Núm.

ISCR200801832-1833, por infracción a los Artículos 204 y 208 del Código Penal, que declara Con Lugar la desestimación de la acusación, sin perjuicio, al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). En su consecuencia, el TPI refiere el caso para la celebración de una nueva vista preliminar el 18 de diciembre de 2008.

Dicho recurso se acompaña de una Moción en Auxilio de Jurisdicción a los fines de paralizar la celebración de la nueva vista preliminar.

Mediante Resolución el 17 de diciembre de 2008 le concedimos un plazo de diez (10) días a la Oficina de la Procuraduría General de Puerto Rico para que se expresara en torno a los méritos del recurso. Entretanto, decretamos la paralización de los procedimientos ante el TPI en las causas criminales Núms.

ISCR200801832-1833, por infracción a los Artículos 204 y 208 del Código Penal, hasta que otro curso de acción se dispusiera por este foro apelativo.

Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina de la Procuraduría General de Puerto Rico, estamos en posición de resolver el recurso. No obstante, los antecedentes a la determinación judicial que revisamos son cruciales para emitir y fundamentar nuestro dictamen. Veamos pues, el trámite procesal de estas causas criminales que culminan en la decisión objeto del presente recurso.

I.

Contra el señor Acevedo se presentan el 11 de junio de 2008 dos denuncias por delito grave, a saber, por violación al Artículo 204 por escalamiento agravado y al Artículo 208 por daño agravado del Código Penal relacionados a la penetración ilegal en las oficinas de la Comisión Industrial en Mayagüez mediante la destrucción de la puerta de entrada y por forzar las rejas de protección, cuyos daños ascienden a $1,365.95, con la intención criminal de apropiarse de cierto equipo electrónico, un televisor plasma de 50 pulgadas y varias bocinas, equipo valorado en $2,949.50. Oportunamente el 11 de junio de 2008 se determina causa para su arresto y se fija una fianza montante a $20,000 por cada delito grave imputado. El señor Acevedo se acoge a los beneficios que brinda la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio para una fianza diferida, y es excarcelado el 27 de junio de 2008. Al 9 de julio de 2008, el imputado renuncia a la celebración de la vista preliminar señalada en el caso para el subsiguiente día 18 de julio a tenor con lo dispuesto en el inciso (b) de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, supra. Ello en consideración a que la defensa y el Ministerio Fiscal estaban forjando, en principio, un preacuerdo a los fines de que el Ministerio Fiscal reclasificara el delito a uno de cuarto grado con la expectativa de que el señor Acevedo cualificara para el Programa de Desvío de Drug Court, pues no cualificaba para probatoria regular por el historial delictivo previo, y de no cualificar para probatoria, entonces se recomendaría un (1) año de reclusión. Así las cosas, el TPI pauta la lectura de la acusación para el 18 de julio de 2008, y el juicio en su fondo para el 12 de agosto de 2008.

Llegado el día del juicio comparece el señor Acevedo, quien está bajo fianza, acompañado de su representante legal, así como el Ministerio Fiscal. Ante la imposibilidad de concretarse un acuerdo entre la defensa y el Ministerio Fiscal, la defensa le solicita al tribunal que devuelva el caso a la etapa de vista preliminar. Conforme la minuta que forma parte del apéndice de este recurso, el TPI “ordena la desestimación de los casos y devuelve los mismos a la Vista Preliminar [c]on la renuncia expresa a los términos por parte de la defensa,” y señala la misma para el 9 de septiembre de 2008. Es decir, el imputado renuncia voluntaria y expresamente a su derecho a un juicio rápido. De igual manera, consta que el señor Acevedo fue personalmente citado en corte abierta, que se le hicieron las advertencias de rigor, y que éste las entendió.

Entretanto, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio promueve el 4 de septiembre de 2008 ante el TPI que se cancele la fianza concedida al señor Acevedo por violar las condiciones de la misma al haber dado positivo al uso de drogas. Así pues el 9 de septiembre se expide una Orden de Arresto contra éste y es ingresado a prisión al 15 de septiembre de 2008.

En el primer señalamiento para la celebración de la vista preliminar del 9 de septiembre de 2008, ésta no se pudo celebrar porque el Juez que habría de presidirla se inhibe motu proprio, y se pauta entonces para el 1 de octubre de 2008...

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