Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLCE20081820

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20081820
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-105 Acevedo Ortíz v. Guzman Cotto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

MARIA CRISTINA ACEVEDO ORTIZ Peticionaria v. EDUARDO GUZMAN COTTO Y CELITH ROSA DEL VALLE y la Sociedad de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos Recurridos
KLCE20081820
Apelación Procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. E AC2005-0307 Sobre: ACCION REHIBIDITORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

María Cristina

Acevedo Ortiz (peticionaria o Acevedo Ortiz) trae ante nuestra consideración la petición de certiorari de título, presentada el 22 de diciembre de 2008, en interés de que se revise la orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI) el 24 de noviembre de 2008, notificada el 26 de ese mes y año. En virtud de dicha orden se declaró sin lugar la Moción en Reconsideración de la Resolución dictada por el TPI el 28 de octubre de 2008, en respuesta a la solicitud de inhibición de la juez a cargo del caso civil número E AC2005-0307 de epígrafe, sobre Acción Rehibiditoria. El TPI con claridad expresó, en lo que a este asunto respecta, que “el contacto anterior no es base para

recusación puesto que, no se trata de prejuicio personal el conocimiento adquirido durante un proceso presidido por el juez”.

Evaluados los escritos de ambas partes, en consideración al derecho aplicable, se expide el auto y confirma la resolución recurrida.

II.

Los hechos relevantes a la solicitud de este auto parten de la sentencia en apelación que dictó este foro el 10 de abril de 2008 que revocó el dictamen apelado y devolvió el caso para la continuación de los procesos. En ese momento la aquí peticionaria, Acevedo Ortiz, acudió a este tribunal por motivo de la sentencia dictada por la Hon. Ayxa

Rey Díaz, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas el 14 de noviembre de 2007. El TPI por la vía sumaria desestimó la demanda incoada por la peticionaria por alegados vicios ocultos en un inmueble que adquirió mediante compraventa de los demandados aquí recurridos, Eduardo Guzmán Cotto

y Celith Rosa Del Valle y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos.

En la sentencia en apelación aludida, puntualizó el panel a cargo del asunto para sustentar su dictamen, que el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria sin que hubiera transcurrido en su totalidad el término concedido a las partes para presentar sus escritos en oposición y objeción, lo que no permitió que los allí apelados, ahora recurridos, acreditaran los hechos en controversia, refutaran la prueba que se presentó en su contra “y más importantes aún, tener su día en corte”. Precisó, además, que la sentencia sumaria se basó meramente en la prueba pericial que aportaron las partes. Esto no dio la oportunidad para que éstas presentaran, de tenerla, prueba en apoyo de sus contenciones, bien fuera prueba testifical o documental. Y recalcó que aún cuando las partes carecieran de prueba distinta a la pericial que habían sometido, el TPI erró al resolver sumariamente el caso. La sentencia reiteró que por la naturaleza de las alegaciones, las cuales aluden a elementos subjetivos de intención o negligencia, no era aconsejable resolver el asunto por la vía sumaria. En concreto, se mencionó las alegaciones referentes a que la construcción del inmueble en controversia estuvo a cargo de los recurridos y al hecho del alegado conocimiento de éstos de los vicios del inmueble previo a venderlo a la aquí peticionaria.

Concluyó este Tribunal que la sentencia sumaria descansó exclusivamente en la prueba pericial

aportada por las partes y que el TPI adjudicó mayor credibilidad a la opinión de los peritos de los apelados-recurridos, resolviendo a favor de éstos. Que inclusive dicha determinación también era errónea, ya que los propios informes periciales

se contradecían entre sí. En definitiva, que la sentencia sumaria dictada no satisfacía en forma alguna los requisitos y condiciones que establece nuestro ordenamiento para que este mecanismo prospere, frente a la situación de hechos en controversia.

Es bajo los pronunciamientos apuntados que este foro devolvió el caso para la continuación de los procesos. Cabe precisar que de la propia sentencia en apelación se desprenden las pautas a seguir para la celebración del juicio en su fondo. Fue enfático este tribunal en que el procedimiento plenario concederá la oportunidad a las partes para presentar y refutar prueba documental y para interrogar y contrainterrogar a los testigos que tengan a bien presentar las partes sean o no peritos. Todo ello en ánimo de que el tribunal adjudicador pueda contar con un cuadro completo de los hechos y de la prueba que...

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