Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLCE200801048

Fecha27 Febrero 2009
Número de resoluciónKLCE200801048

LEXTA20090227-41 New Hampshire Insurance Co. v. García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

NEW HAMPSHIRE INSURANCE CO.; AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO Demandantes-Peticionarios v. LUIS M. GARCÍA, PASSALACQUA, MARGARITA JUÁREZ ITURREGUI, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JOSÉ R. BERRIOS PAGÁN, CARMEN REILOVA VEÉLEZ, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; MIRAMAR CONSTRUCTION COMPANY, INC.; JOSÉ BERRIOS REILOVA, MÓNICA VÉLEZ VÉLEZ, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JUAN CARLOS GARCÍA JUÁREZ, GLORIA MARÍA RODRÍGUEZ VEGA, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANIALES COMPUESTA POR AMBOS; CAMILE BERRIOS REILOVA; MARGARITA JOSEFINA GARCÍA JUÁREZ; ANA MARGARITA GARCIA JUÁREZ; LUIS MANUEL GARCÍA JUÁREZ; G.RB PROPERTIES SOCIEDAD EN COMANDITA, S.E.; G.RB GUAYNABO, INC.; G.RB GUAYNABO 2000, INC.; G.R.B. PROPERTIES, INC; JJC INVESTMENT FUND INC.; ATUTI CORP. Demandados-Recurridos
KLCE200801048
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KPE2003-0724

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario, Piñero

González y Morales Rodríguez

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

Comparecen New Hampshire Insurance Co. (NHI) y American International Insurance Company of Puerto Rico, (AIICO) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 3 de junio de 2008 y notificada el 4 de junio de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan. (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI ordenó a NHI y AIICO coordinar con la Oficina de Alguaciles y los señores José Berrios y Carmen Reilova (codemandados) una fecha para que el Alguacil realizara un inventario de los bienes muebles propiedad de los codemandados

ubicados en el apartamento donde residen para ser entregado al tribunal. De igual forma ordenó a los codemandados a presentar ante el TPI una declaración jurada en la que acrediten el valor aproximado de los bienes susceptibles de embargo.

Considerados los escritos de las partes así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

I.

La NHIC y AIICO son compañías aseguradoras autorizadas por la Oficina de Comisionado de Seguros para emitir fianzas de cumplimiento y pago para garantizar la ejecución de contratos de construcción. Miramar

Construction Co., Inc. (Miramar) es una corporación dedicada al negocio de construcción. Esta estableció una relación comercial con NHIC y AIICO para obtener fianzas de ejecución y pago garantizando la ejecución, así como el pago de la mano de obra y materiales de los proyectos de construcción que le fueran otorgados. Como condición para emitir dichas fianzas NHIC y AIICO requirieron de Miramar y de los otros señores Luis García Passalacqua, Margarita Juárez, José Berríos, Carmen Reilova Pagán y sus respectivas sociedades de gananciales, otorgar un acuerdo de indemnización (“General Contract of Indemnity”) a su favor. Todos estos se obligaron solidariamente a rembolsar a NHIC y AIICO los gastos, desembolsos y pagos que dichas aseguradoras tuvieren que efectuar por Miramar.

El 3 de abril de 2003, NHI y AIICO presentaron ante el TPI una acción de interdicto provisional, cobro de dinero e indemnización contra Miramar, sus accionistas, Luis García Passalacqua

y José R. Berríos Pagán, sus respectivas esposas y sociedades de gananciales, los hijos de éstos, José Berríos Reilova, su esposa y su sociedad de gananciales y Juan García Juárez, su esposa y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta. Estas fiadoras demandantes (NHI y AIICO) reclamaron a Miramar el cobro de $26,565,512.00 por razón de que éstas alegadamente

terminaron ciertas obras de construcción, contratadas por Miramar, por virtud de las fianzas de cumplimiento por ellas expedidas.

Tras la presentación de la demanda, NHI y AIICO solicitaron una orden de anotación de embargo o prohibición de enajenar en aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer a su favor. Luego de múltiples trámites, el 18 de diciembre de 2007, el TPI dictó la orden de embargo y se expidió el correspondiente mandamiento. Así, el 15 enero de 2008, el Alguacil Marrero procedió a diligenciar la orden de embargo. Intentó embargar los bienes muebles sitos en la residencia de los codemandados, el matrimonio Berrios

Reilova. No obstante, el embargo no fue posible debido a que la representación legal de los codemandados

indicó que el apartamento donde residían había sido arrendado a JJC Investment Fund, Inc. y que bienes muebles, allí ubicados, pertenecientes al arrendador podrían ser objeto de embargo.

Ese mismo día los codemandados presentaron ante el TPI una Moción Urgente Solicitando Vista reiterando la información sobre los bienes pertenecientes a tercero que podrían ser embargados. Posteriormente, NHI y AIICO también presentaron una Moción Solicitando Orden y Vista en la que solicitaron la celebración de una vista para que los codemandados

presentaran prueba de titularidad de los bienes muebles localizados en el apartamento.

El 8 de abril de 2008 el TPI denegó la moción presentada por NHI y AIICO. Mediante la orden dictada le requirió a los codemandados

producir evidencia de la titularidad de los bienes muebles de su residencia. El 23 de mayo de 2008 los codemandados

presentaron una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, en la que informaron que varios enseres del apartamento pertenecían a JJC Investment Fund, Inc. Solicitaron además que el Alguacil del tribunal realizara un inventario de los bienes propiedad de los codemandados

que podrían estar sujeto a embargo. Asimismo peticionaron que del TPI determinar que procedía el embargo de sus bienes, fijara una fianza para poder retener los bienes a ser embargados.

El 3 de junio de 2008 el TPI emitió una Resolución, en la que ordenó a NHI y AIICO coordinar con la Oficina de Alguaciles y los codemandados

una fecha para que el Alguacil realizara un inventario de los bienes muebles propiedad de los codemandados ubicados en el apartamento donde residen para ser entregado al tribunal. De igual forma ordenó a los codemandados a presentar ante el TPI una declaración jurada en la que acrediten el valor aproximado de los bienes susceptibles de embargo.

El 16 de junio de 2008 NHI y AIICO solicitaron la reconsideración de la Resolución emitida el 3 de junio de 2008. El TPI ordenó a los codemandados

a fijar su posición al respecto. El 20 de junio de 2008 los codemandados

presentaron su escrito. El 25 de junio de 2008 el TPI denegó la solicitud de reconsideración presentada por NHI y AIICO.

II.

Inconformes con el proceder del TPI, NHI Y AIICO acuden ante nos y señalan los siguientes errores:

El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró en su aplicación de la Regla 56.3(3) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra R. 56.3(3), al ordenar un inventario previo, al embargo de los bienes muebles propiedad de los codemandados Berrios-Reilova

ubicados en su residencia.

El Honorable Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al disponer que la valorización de los bienes muebles, susceptibles al embargo preventivo, se realizara mediante declaración jurada de los propios codemandados

Berrios-Reilova, sin ordenar que se presente prueba adicional en apoyo a su declaración.

III.

La Regla 56.1 de las de Procedimiento Civil autoriza a un tribunal a emitir cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de una sentencia siempre que los intereses de todas las partes sean considerados. Así pues, “[e]n todo pleito antes o después de [dictar]

sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden...

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