Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLCE200801155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801155
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-52 Pueblo de P.R. v. Irizarry Muñoz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FRANCISCO IRIZARRY MUÑOZ
Peticionario
KLCE200801155
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J2TR2008-009 Art. 7.02, Ley de Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Rosario Villanueva

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2009.

El peticionario Francisco Irizarry Muñoz comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante escrito de Certiorari

y Moción de Auxilio de Jurisdicción y nos solicita que revoquemos la resolución emitida en sesión el 6 de agosto de 2008 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En dicha resolución el foro de instancia declaró sin lugar la moción de supresión de evidencia presentada por el peticionario.

El 22 de agosto de 2008 atendimos una moción en auxilio de jurisdicción presentada por el peticionario. Le concedimos un tiempo adicional para que presentara copia de la resolución recurrida y de su notificación. Además, le ordenamos que acreditara la notificación al recurrido de la moción en auxilio de jurisdicción.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2008 emitimos una resolución en la que declaramos sin lugar la solicitud de paralización de los procedimientos.

Con el beneficio de los alegatos de las partes nos encontramos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

De los autos sometidos a nuestra consideración se desprenden los siguientes hechos e incidentes procesales pertinentes a las cuestiones planteadas por el peticionario.

Como consecuencia de una intervención durante un bloqueo de carreteras, la Policía de Puerto Rico (la Policía) presentó denuncias contra el peticionario por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes en violación al Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (Ley Núm. 22), 9 L.P.R.A. sec. 5001 et

seq.

Posteriormente se celebró ante un Magistrado la vista para determinar causa probable.

Así el trámite, el 26 de febrero de 2008 el peticionario presentó un escrito intitulado Moción solicitando supresión de prueba por violación de derechos constitucionales”.1

En dicha moción solicitó que se suprimiera la evidencia obtenida por la Policía durante la intervención.

El 6 de agosto de 2008 se celebró una vista evidenciaria. En dicha vista el TPI declaró sin lugar la supresión de la evidencia solicitada por el peticionario, por entender que la Policía tomó las medidas necesarias en cuanto al bloqueo y cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia.

Se desprende de la minuta, que durante la vista el peticionario planteó que se le violó su derecho a juicio rápido. A estos efectos, el TPI resolvió que existía justa causa para la dilación en la celebración del juicio.

Inconforme con la denegatoria del TPI para suprimir la evidencia, es que el peticionario acude ante este foro.

Luego de presentada la solicitud de certiorari por el peticionario, le ordenamos al Procurador General que expresara su posición sobre los méritos del recurso, lo que oportunamente hizo el 3 de septiembre de 2008.

II.

El peticionario plantea tres errores en la resolución recurrida.

Primer error: Cometió error el tribunal de instancia al declarar No Ha Lugar una Moción de desestimación por violarse los términos del derecho a juicio rápido.

Segundo error: Cometió error el tribunal de instancia al declarar No Ha Lugar, una Moción de supresión de prueba que fue producto de una intervención ilegal al actuar los agentes sin motivos fundados.

Tercer error: Cometió error el tribunal de instancia al aceptar prueba producto de un bloqueo de las vías públicas que no cumplía con los requisitos de no discriminación e intervención indebida con los ciudadanos.

Por tanto, nos corresponde resolver si actuó correctamente el TPI al no desestimar el pleito por violación a los términos de juicio rápido y al negarse a suprimir la evidencia según solicitado por el peticionario.

III.

-A-

A continuación procedemos a esbozar los principios normativos pertinentes a la cuestión planteada en este recurso.

El derecho de todo acusado a un juicio rápido está dispuesto en la Sección 11 del Artículo II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I, Artículo II, Tomo I.

La Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(n)(4), sobre los fundamentos para desestimar la acusación o denuncia, en lo pertinente a la controversia que ahora atendemos, establece lo siguiente:

La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

.... (n) Que existen uno o varias de...

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