Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2009, número de resolución KLAN200802081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200802081
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009

LEXTA20090311-02 Font de Santiago v. ELA de Puerto Rico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PROF. DR. José M. FONT (DE) SANTIAGO
Demandante - Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE SALUD Y OTROS
Demandados - Apelado
KLAN200802081
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K DP 07-1618 (806) Violación de leyes supremas; Daños y perjuicios y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán García

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2009.

El Sr. José M. Font

Santiago apela por derecho propio, de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en torno a una acción sobre violación a las leyes supremas, daños y perjuicios y otros extremos, presentada por derecho propio por el apelante. En ésta, el foro de instancia desestimó la acción. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la sentencia apelada.

I.

El apelante José M. Font Santiago presentó por derecho propio la demanda en el caso de autos, el 4 de diciembre de 2007, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), el Departamento de Salud y el Dr.

Víctor Carrero, Presidente del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico. En la referida demanda, el apelante sostuvo que es profesor de enfermedades oculares, médico cirujano desde 1979 y oftalmólogo desde 1989. Sostuvo que se graduó de la Universidad Internacional Eugenio María de Hostos, de la República Dominicana y de la Universidad de la República Oriental del Uruguay, desde antes de que entraran en vigor las normas para el reconocimiento de las escuelas de medicina, que fueron adoptadas por el Estado Libre Asociado a esos fines. Alegó además, que aunque muchos de sus compañeros de estudio tomaron la reválida para poder ejercer la profesión médica en Puerto Rico, él se negó a así hacerlo, al igual que se negó a tomar el examen para “Foreign Medical Graduates”.

A tenor de lo anterior, sostuvo que la parte demandada –aquí apelada- le violó sus derechos a la igual protección de las leyes, al no otorgarle licencia para ejercer sus profesiones como médico cirujano y oftalmólogo, como se les concedió a otros colegas, por razón de discrimen político, al haber sido Senador por Acumulación por el Partido Renovación Puertorriqueña.

Alega el Sr. Font también en la demanda, que cumplió con todos los requisitos de la ley para ser acreedor de su licencia: ser mayor de edad, ciudadano del Estado Libre Asociado, haber vivido por más de tres años ininterrumpidamente en Puerto Rico, poseer un diploma o título de médico cirujano o certificación de haber aprobado todos los cursos satisfactoriamente y acreditar que tiene buena conducta. Sostiene que en el año 2002 ó 2003 ó 2004 se le expidió un documento del que surge que tenía derecho a examinarse, pero que no lo ha hecho. Además, fue orientado de que puede realizar trabajo como Subdirector Médico Administrativo en San Juan, Puerto Rico, para lo cual no se requiere licencia de médico cirujano.

A partir de los hechos expresados, el Sr. Font

expresó que los codemandados son solidariamente responsables de los daños económicos, violación a sus derechos propietarios, a la felicidad y a ejercer un trabajo, que según calculó ascienden a $500 millones de dólares por angustias mentales y morales, pérdida de lucro por 27 años, violación a sus derechos civiles, pérdida de la felicidad, prosperidad, así como la pérdida de tres hijos y dos esposas. Asimismo, reclamó interés mensual desde la presentación de la sentencia, intereses al 7% y doble compensación.

El 23 de julio de 2008, el E.L.A. presentó una moción para solicitar una exposición más definida, al amparo de la Regla 10.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 10.5. Sostuvo que los folios de la demanda no fueron debidamente numerados, ni se expresaban datos suficientes sobre fecha y lugar de los hechos alegados, por lo que era preciso que el Sr. Font

enmendara la demanda. El Sr. Font presentó otro escrito el 1ro. de agosto de 2008, en la que reiteró lo alegado en la demanda.1

El 4 de agosto de 2008, notificada el 7 de agosto siguiente, el Tribunal de Primera Instancia le concedió 20 días al Sr. Font

para presentar una demanda enmendada. El Sr. Font

no cumplió con lo ordenado, aunque compareció el 2 de septiembre de 2008 y pidió que se dejara sin efecto la orden dictada a los fines de que sometiera una exposición más definida. Asimismo, solicitó que se dictara sentencia por las alegaciones o sentencia sumaria, al no haber contestado los apelados la demanda, dentro del término dispuesto. Expresó además, que no había recibido notificación de la orden dictada el 4 de agosto de 2008.

El 11 de septiembre de 2008, notificada el 17 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera...

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