Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200801731

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801731
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009

LEXTA20090312-06 Arzola Pacheco v. Universal Insurance Comp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

MARÍA ARZOLA PACHECO Recurrida
V
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, ANTONIO RIGUAL RIVERA Demandados
KLCE200801731
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JDP2005-0520 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2009.

-I-

La Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, en representación de su Clínica Interdisciplinaria y de Servicios a la Comunidad (en lo sucesivo, “PUCPR”), quien no es parte del caso señalado en el epígrafe, solicita la revocación de una Orden dictada el 22 de agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. William

Pagán Rodríguez, Juez. Mediante el dictamen, notificado a las partes el 2 de septiembre de 2008, recibido por la PUCPR, el 10 de octubre de 2008, se le ordenó entregar al licenciado Humberto

Rivera Torres, representante legal

de María Arzola Pacheco, copia fiel y exacta de todo su récord médico en torno al tratamiento que le fuera brindado.

Inconforme con lo ordenado, el 17 de octubre de 2008, la PUCPR, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, solicitó reconsideración

de la orden emitida. Solicitó, se le eximiese de cumplir con la orden por ser contraria al Artículo 2.08 de la Ley Núm. 408 del 2 de octubre del 2000, conocida como la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. § 6153g (en adelante, “Ley de Salud Mental“) que obliga a los centros de servicios de salud mental a cumplir con los requisitos impuestos en su Artículo 2.10. Dicho articulado regula la inspección y divulgación del contenido del expediente clínico, entre éstos, mediante autorización expresa. El 24 de octubre de 2008, notificada el 29 de ese mes y año, instancia declaró No Ha Lugar la reconsideración de la PUCPR.

En desacuerdo, el 1 de diciembre de 2008, la PUCPR presentó su recurso, sosteniendo que erró instancia al ordenarle reproducir la totalidad del expediente médico del tratamiento de salud mental brindado a Arzola Pacheco, por ser lo ordenado contrario a las disposiciones de la Ley de Salud Mental.

Atendido el recurso, concedimos veinte (20) días, a Arzola Pacheco, a partir de la notificación...

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