Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200900344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900344
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009

LEXTA20090320-02 Portela Torres v. Blanco Garrido

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL V

LEONARDO PORTELA TORRES Peticionario v. MARÍA ISABEL BLANCO GARRIDO Recurrida KLCE200900344 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón DDI2005-0748 (4003) SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Faticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2009.

Comparece el peticionario, Leonardo Portela Torres, solicitando la revisión de una resolución del Tribunal de Primera Instancia dictada el 10 de febrero de 2009, notificada y archivada en autos el 12 de febrero de 2009, en la cual se le denegó, en esa etapa de los procedimientos, su solicitud de descubrimiento de prueba sobre los haberes de la recurrida, María Isabel Blanco Garrido, o de la sucesión de la cual ella es miembro. Presentada una oportuna reconsideración el Tribunal de Instancia la rechazó de plano. Inconforme, el peticionario acude ante nos.

Acompañó su petición de certiorari con una solicitud urgente en auxilio de jurisdicción que denegamos por haberse incumplido con el requisito de notificación simultánea que exige la Regla 79(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. No obstante, por razón de que las vistas ante la oficial examinadora de pensiones alimentarias están pautadas para el 24 y 25 de marzo de 2009, le concedimos a la parte recurrida la oportunidad de expresarse sobre el recurso en un breve término, vencedero el 19 de marzo de 2009 a las 5:00 p.m. La recurrida no compareció a las 5:03 p.m. Aun así, hemos considerado su comparecencia al emitir el presente dictamen.

Evaluado el caso es nuestra determinación EXPEDIR el certiorari

y REVOCAR la determinación recurrida. Exponemos.

I

Leonardo Portela Torres y María I. Blanco Garrido se divorciaron el 23 de agosto de 2005. Procrearon tres hijos, que son menores de edad, cuya custodia fue asignada a la madre y cuya patria potestad es compartida.

Luego de transcurridos casi dos años, el 14 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia fijó una pensión alimentaria mensual de $9,388.46. El caso que nos concierne tiene su génesis en la revisión de dicha pensión.

Por incumplimiento con los pagos de la pensión alimentaria, el 31 de enero de 2008, el Tribunal de Instancia ordenó el arresto y encarcelamiento del peticionario hasta tanto saldara dicha deuda. El peticionario saldó la deuda y recuperó su libertad, alegando que fue por la ayuda de su hermana y cuñado.

El 7 de febrero de 2008, el peticionario presentó ante el Tribunal de Instancia una Urgente Moción Juramentada en Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria y Señalamiento de Vista. En síntesis, argumentó que para ese momento su situación económica era precaria y le imposibilitaba continuar sufragando la pensión alimentaria

impuesta de $9,388.46. Presentó una declaración jurada a esos efectos.

Evaluada su solicitud y la oposición de la recurrida, el 29 de febrero de 2008, el Tribunal de Instancia denegó la revisión de pensión alimentaria

porque no habían transcurrido 3 años desde que se había fijado la misma. Inconforme, el peticionario acudió ante este foro apelativo en el caso Portela Torres v. Blanco Garrido, KLCE200800434. Mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2008, notificada el 17 de julio de 2008, un panel hermano revocó el dictamen del Tribunal de Instancia y sostuvo que por las circunstancias del caso se debió celebrar una audiencia para proveerle a Portela Torres la oportunidad de probar sus alegaciones sobre un cambio sustancial que le imposibilita el cumplimiento con el pago de la pensión alimentaria

establecida. El dictamen advino final y firme.

Alega el peticionario que para octubre de 2008, ocurrió un desarrollo no previsible cuando la recurrida se convirtió en miembro de la Sucesión de José E. Blanco Cestero. Aduce, que este hecho constituye un cambio dramático y sustancial en las circunstancias de ésta porque en el haber de la de la referida sucesión existen bienes muebles e inmuebles valorados en millones de dólares. Distingue el cambió en sus circunstancias como uno independiente y no relacionado con el acaecido en las circunstancias de la recurrida.

Así las cosas, el 17 de noviembre de 2008, presentó una Urgente Moción en Solicitud de Vista y Solicitud de Relevo y/o Congelación de Pensión Parcial y/o Plan de Pago Debido a Cambios Extraordinarios y Sustanciales en las Circunstancias del...

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