Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2009, número de resolución KLAN200701340

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701340
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009

LEXTA20090325-09 Reyes Rosa v. Rosa Delgado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL XIII

JOSÉ JUAN REYES ROSA
Apelado
v.
JUANITA ROSA DELGADO
Apelante
KLAN200701340 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama CASO NÚM.: GAC-2003-0072 (303) Acción Civil, Reivindicación y/o División de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2009.

Comparece ante nosotros la señora Juanita Rosa Delgado y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, que declaró con lugar la demanda de reivindicación de ciertos bienes presentada en su contra por su ex cónyuge, el señor José Juan Reyes Rosa.

Tras un estudio detenido del expediente del caso de autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, confirmamos la Sentencia impugnada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales y las normas de derecho que sirven de fundamento a nuestra determinación.

I

La señora Rosa Delgado y el señor Reyes Rosa convivieron en la ciudad de Chicago, Illinois, por dos años, desde julio de 1994 hasta junio de 1996. La pareja contrajo matrimonio el 29 de junio de 1996 en el condado de Cook, en la misma ciudad.1

El señor Reyes Rosa tenía dos propiedades inmuebles en la ciudad de Chicago antes de comenzar su relación de pareja con la señora Rosa Delgado. Vendió la que estaba ubicada en la calle Rockwell luego de comenzar a convivir con ella y la situada en la Calle Kedzie

luego del casamiento. Tal parece que la vendió a su propia esposa, la apelante.

Ya casados, en diciembre de 1996 ambos adquirieron por compra una parcela de terreno en Patillas, Puerto Rico.

Meses después, en abril de 1997, la señora Rosa Delgado adquirió una propiedad situada en la Avenida Lawndale de la misma ciudad, que registró con su nombre.2 Éste es esencialmente el patrimonio conyugal que genera las controversias del pleito.

Luego de estar casados por apenas once meses, el 17 de mayo de 1997 las partes suscribieron un Acuerdo (Agreement) en Chicago para regular algunos aspectos económicos de su relación de pareja.3 Establecieron expresamente que mediante ese acuerdo no pretendían obtener o simular de manera alguna la disolución de su matrimonio.4 No obstante, acordaron que entre ellos no se solicitarían recíprocamente sustento o alimentos y se reservaron el derecho a presentar o a defenderse de cualquier demanda de divorcio que alguno de ellos pudiera incoar en contra del otro en el futuro. En el mismo acuerdo el señor Reyes Rosa le transfirió a la señora Rosa Delgado cualquier interés que él pudiera tener en la propiedad situada en la Calle Kedzie de Chicago.5

Ella le transfirió a él cualquier interés en la propiedad situada en la Avenida Lawndale de la misma ciudad. Las partes no mencionaron en el acuerdo la finca ubicada en el Barrio Marín

Alto en Patillas que, como mencionamos antes, ambos adquirieron luego de contraer matrimonio.

La pareja se separó físicamente durante el mes de junio de 1998, sin mediar el divorcio.6

La señora Rosa Delgado se mudó a Puerto Rico y el señor Reyes Rosa se quedó en Chicago, residiendo en la propiedad ubicada en la Avenida Lawndale.

El 8 de mayo de 2001, las partes se divorciaron en el Tribunal de Circuito del Condado de Cook, Illinois. Surge de la sentencia del tribunal de Illinois que la señora Rosa Delgado fue debidamente emplazada por edicto. Ella no compareció a oponerse a la demanda de divorcio. La sentencia no hace referencia al acuerdo económico suscrito por ellos previamente.7

Poco después, el señor Reyes Rosa instó la demanda de autos. Alegó que le entregó a su ex esposa las ganancias que obtuvo en las ventas de sus propiedades privativas, ascendentes a $56,032.17, y que ella las depositó en unas cuentas bancarias en Puerto Rico; que la señora Rosa Delgado utilizó esas ganancias para construir su hogar en el Municipio de Patillas. El señor Reyes Rosa solicitó que el tribunal apelado ordenara a la señora Reyes Rosa a restituirle la referida cantidad más intereses legales. Además, solicitó que el tribunal ordenara a Rosa Delgado a que le reembolsara el dinero que él invirtió para la compra de la parcela de Patillas. Asimismo, solicitó $500 mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir, desde la fecha en que ella comenzó a vivir en el hogar que construyó con su dinero hasta que recayera sentencia.8

La señora Rosa Delgado contestó la demanda y negó las alegaciones de su ex marido. Instó una reconvención para reclamar determinada suma de dinero privativo y para que se le reconociera la parcela de Patillas como privativa. En la contestación a la demanda admitió el título privativo del señor Reyes Rosa sobre las propiedades situadas en las calles Rockwell y Kedzie de Chicago. No obstante, con relación a la ubicada en Rockwell, alegó que existía una comunidad de bienes entre ellos y que Reyes Rosa le debía un crédito por el precio que recibió por la venta. Con relación a la casa de la calle Kedzie, alegó que, aún casados, Reyes Rosa le vendió la propiedad a ella. Sobre la parcela de Patillas, la señora Rosa Delgado admitió que la adquirieron durante su matrimonio, pero solicitó que el tribunal apelado determinara que el terreno era privativo y que le pertenecía a ella.9

Además, alegó que Reyes Rosa le adeudaba $25,000 en bienes privativos sin detallar por qué concepto.10

Luego de varias incidencias procesales, se celebró el juicio en su fondo y el tribunal a quo tuvo la oportunidad de escuchar los testimonios de ambas partes. Tras evaluar sus declaraciones y recibir prueba documental, que fue casi toda estipulada, ese foro dictó su sentencia el 15 de agosto de 2007. En síntesis, determinó que las ganancias obtenidas de las ventas de las casas ubicadas en las calles Rockwell y Kedzie de Chicago ($56,032.17) le pertenecían al señor Reyes Rosa.11

Esas ganancias, a pesar de que la señora Rosa Delgado las utilizó para abrir dos certificados de depósito a su nombre, retuvieron su carácter privativo.

El tribunal apelado determinó que la parcela de 2.2 cuerdas en Patillas se presumía ganancial, porque fue adquirida durante el matrimonio y ambos ex cónyuges comparecieron al negocio como los compradores.12

Aunque el señor Reyes Rosa alegó que el terreno fue adquirido con las ganancias de la venta de una tercera propiedad privativa que él había heredado, el foro primario determinó que él no probó que el dinero utilizado en la transacción provenía exclusivamente de esas ganancias.

Asimismo, el tribunal apelado determinó que la propiedad de Lawndale se presumía ganancial, ya que fue adquirida por la señora Rosa Delgado durante el matrimonio, y que ella autorizó la venta de la propiedad luego de separarse, por medio de un poder otorgado al señor Reyes Rosa. Según los testimonios ofrecidos por las partes, el tribunal determinó que el inmueble fue adquirido por el hijo de la señora Rosa Delgado y que la ganancia neta de $2,947.95 que obtuvieron de la transacción le fue donada para que cubriera los gastos de cierre de la compraventa.13

El tribunal apelado ordenó a la señora Rosa Delgado a pagarle al señor Reyes Rosa los $56,032.17 reclamados, más intereses legales. Sin embargo, le otorgó a ella un crédito de 50% del valor de la parcela ubicada en Patillas y ordenó la tasación del terreno al momento de la sentencia.

Finalmente, el tribunal a quo ordenó a la señora Rosa Delgado a pagar al señor Reyes Rosa $5,000 por concepto de honorarios de abogado. Inconforme con sentencia, la señora Rosa Delgado acudió ante nosotros por vía del presente recurso. En su alegato señala que el tribunal apelado cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al formular conclusiones de derecho en su sentencia que no están sustentadas por las determinaciones de hechos incluidas en la misma.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar el carácter de la estructura residencial construida por la demandada-apelante en el inmueble ubicado en el Barrio Marín del Municipio de Patillas.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el dinero utilizado por la demandada-apelante

    para abrir dos (2) cuentas de certificados de depósito en el Banco Popular de Puerto Rico por la suma total de $59,000.00 le pertenecía al demandante-apelado.

  4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la demandada-apelante debe pagarle al demandante-apelado la cantidad de $56,032.17 por concepto del valor obtenido en la venta por el propio demandante-apelado

    de los inmuebles ubicados en la ciudad de Chicago, Illinois.

  5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponerle a la demandada-apelante el pago de honorarios de abogado ascendientes a $5,000.00 sin que la demandada-apelante

    haya incurrido en temeridad.

    II.

    Antes de considerar los méritos de estos señalamientos debemos hacer una advertencia sobre dos circunstancias del caso que delimitaron nuestra gestión apelativa en este caso.

    Primera, los señalamientos de error cuestionan la apreciación que hizo el juzgador de toda la prueba presentada por las partes en el juicio. Dimos a la apelante la oportunidad de presentar una transcripción estipulada de la prueba oral para poder evaluar de manera cabal la actuación judicial apelada.14

    En su Moción en Cumplimiento de Orden, la apelante nos expresó que “[entendía]

    que con la prueba documental y con las determinaciones de hechos estipulados (sic) por las partes presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, este Honorable Tribunal de Apelaciones esta (sic) en condiciones para pasar juicio sobre los planteamientos presentados por la parte apelante. Entendemos que resulta innecesaria la...

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