Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200900312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900312
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009

LEXTA20090330-03 Pueblo de Puerto Rico v. Garcia

Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
v.
áNGEL GARCíA TORRES
Peticionario
KLCE200900312
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Crim. Número: K VI1991G0155 Art. 83 del C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Coll Martí

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2009.

El Sr. Ángel García Torres nos pide que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la que dicho foro denegó una moción al amparo de la Regla 192.1. Por los fundamentos que discutiremos, se deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I.

El peticionario fue sentenciado el 22 de enero de 1992 por la comisión de varios delitos. A tenor, el foro primario le impuso una pena de 99 años de prisión por el delito de asesinato, doce años por el delito de robo, cinco años por dos cargos bajo el Artículo 8 de la Ley de Armas y dos años por dos infracciones a la Ley de Armas. Las penas fueron

dictadas de forma consecutiva, para un total de 125 años de reclusión.

El 15 de diciembre de 2006, el Sr. García Torres presentó por derecho propio una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 192.1. En su petición, le refirió al Tribunal que en el acto de lectura de su sentencia, su representación legal dio lectura a una carta transcrita por su abogada, de 4 de diciembre de 1991. Sostuvo que la carta contenía “un alegado acuerdo entre el acusado y la defensa cuyo contenido pretende establecer la renuncia del acusado a su derecho de apelar la sentencia impuesta, la cual con mucho respecto la aducimos de engaño, además de que no reúne los elementos necesarios para constituirse en una renuncia válida del derecho de apelar.”

De la minuta del acto de pronunciamiento de sentencia celebrado ante la Hon. Ygrí Rivera de Martínez, surge que tras dictar la sentencia, la defensa del peticionario dio lectura a una carta que expresaba lo siguiente:

A las 4:45 del día 4 de diciembre de 1991 me reuní en el área de confinados con los Licenciados Carmen Pérez Rosa y Carmen Ana Pesante, quienes me representaron en los casos de asesinato en primer grado, robo, dos (2) artículos 8 de la Ley de Armas y dos (2) artículos 6 de la Ley de Armas. En dichos casos el jurado me declaró culpable por votación 9 a 3 en todos los cargos tal y como fueron imputados por el fiscal Héctor Crespo. Las abogadas me explicaron que a partir de la fecha en que se dicte sentencia, que está señalada para el 22 de enero de 1992, tengo veinte (20) días para apelar al Tribunal Supremo de Puerto Rico. También me explicaron las sentencias que me puedan imponer en cada caso y que las mismas pueden ser consecutivas y con agravantes. Luego de esas explicaciones les manifesté que no intereso apelar, por lo que ellas no harían ninguna gestión ulterior encaminadas

a radicar escritos de apelación. Me encuentro bien de salud y reitero haber entendido lo que han explicado y que no intereso apelar. En el Centro Judicial de Hato Rey a 4 de diciembre de 1991.

Firmado por: Ángel García Torres, Carmen Ana Pesante y Carmen Pérez Rosa

En la moción presentada por el peticionario, éste aduce que tuvo una asistencia inefectiva de abogado y que se le violó su derecho de apelación. Sostuvo que la sentencia fue dictada en contra de su derecho a un debido proceso de ley, por lo que está sujeta a ataque colateral. Expresó, además, que la moción bajo la Regla 192.1 constituye su único remedio para anular, dejar sin efecto o corregir la sentencia dictada.

El 20 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución, mediante la cual consignó que, tras haberse presentado la moción por el peticionario, había señalado vista a celebrarse el 27 de abril de 2007. Asimismo, hizo constar que ordenó la notificación de la moción presentada por el peticionario a la Sociedad de Asistencia Legal, cuya entidad había informado que no podía representar al peticionario en dicho incidente por haber conflicto, ya que...

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