Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE0801716

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801716
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

LEXTA20090331-07 Asociación Recreativa Cívica v. García Enchautegui

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL V

ASOCIACIÓN RECREATIVA CÍVICA Y CULTURAL EL CONQUISTADOR, INC. Recurrida v. HÉCTOR L. GARCÍA ENCHAUTEGUI; HERMINIA ROQUE DE GARCÍA, ambos por sí y en representación de la S/L/G Peticionarios
KLCE0801716
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Trujillo Alto Civil Núm.: TPI: CM99-0147 Sobre: Cobro de dinero/ Procedimiento Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2009.

Los Peticionarios, Sr. Héctor L. García Enchautegui; Sra. Herminia Roque de García, ambos, por si y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales, solicitan que se revoque la resolución emitida el 6 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Trujillo Alto –TPI-. En dicha resolución, el TPI decretó un NO HA LUGAR a la moción del 13 de agosto de 2007 presentada por la parte peticionaria y declarando ha lugar la moción mediante recurso de CERTIORARI, ante el Tribunal de Apelaciones.

I

Hechos

La Asociación Recreativa Cívica y Cultural, El Conquistador Inc. –la recurrida- compareció, en marzo de 1999, ante el TPI en una acción de cobro de dinero contra los Peticionarios por que éstos alegadamente le adeudaban la cantidad de $2,387.50 dólares a razón de $25.00 mensuales por las cuotas dejadas de pagar. Además solicitó el pago a de $50.00 por gastos incurridos por ella y la cantidad de $596.88 por conceptos de honorarios de abogados.

El 31 de agosto de 1999, el TPI dictó sentencia, en que expresó que la parte demandada no compareció y por ende admitió la deuda, declarando Ha Lugar la demanda presentada por la recurrida y ordenando a la peticionaria a pagar todas las sumas antes descritas.

Advenida firme la sentencia y sin que los peticionarios satisficieran la sentencia, y a petición de la recurrida, el 28 de agosto de 2001, el Tribunal ordenó el Mandamiento de Ejecución de Embargo y la ejecución del mandamiento por parte del Alguacil General de ese tribunal, el 17 de octubre de 2001.

Allá para el 25 de febrero de 2003 el Alguacil a cargo, certificó que procedió a ejecutar el Mandamiento de Embargo. Este índico en su certificación que “luego de un extenso diálogo con el Sr. Héctor L. García –peticionario- y el Sr. González -depositario- éstos llegaron a un acuerdo por lo que no procedió a efectuar el embargo, certificando como negativo el diligenciamiento del mismo”. (Apéndice pág.7).

Así las cosas, transcurrido aproximadamente cinco (5) años desde la notificación de la sentencia dictada en este caso, la recurrida solicitó, el 20 de septiembre de 2006, que se autorizara la continuación de los trámites para que se cumpliese con lo ordenado por el tribunal.

Es para el 31 de enero del 2007, que finalmente el Alguacil Auxiliar de Carolina certificó haber procedido con el embargo de propiedad mueble de la parte peticionaria. La propiedad embargada consistió de un vehículo de motor marca Mazda, modelo Protege LX, tablilla CXH-854, número de vehículo #JM1BC1414V0111375, el cual se encontraba en poder de la Sra. Herminia Roque en ese momento.

En clara oposición a lo ejecutado por el Alguacil Auxiliar, los peticionarios presentaron...

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