Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200801329

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801329
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

LEXTA20090331-09 Pueblo de PR v. Rosado Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
V.
ELISAMUEL ROSADO MALDONADO Peticionario
KLCE200801329
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz Caso Núm.: J2TR200700167 Por: Art. 7.02 Ley de Vehículos y Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2009.

El 27 de febrero de 2009 este Foro emitió Resolución en el presente caso en el cual denegamos la expedición del auto de certiorari por supuestamente haberse tornado en académico. El 13 de marzo de 2009 el peticionario acude ante nos con una solicitud de reconsideración y una solicitud de auxilio de jurisdicción. En su reconsideración nos indica que procede dejar sin efecto la resolución dictada por este Foro. Alega que el fundamento de academicidad está equivocado ya que el peticionario fue encontrado culpable por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes por unos hechos distintos a los que se plantea en el presente caso. Le asiste la razón. En el caso en el que recientemente fue sentenciado el peticionario, que también está ante nuestra consideración, es de unos hechos distintos al que aquí nos ocupa. Por ello emitimos la presente sentencia en reconsideración.

El señor Elisamuel

Rosado Maldonado (el peticionario), mediante escrito de Certiorari

nos solicita que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI) el 28 de agosto de 2008 y notificada el 10 de septiembre siguiente. Mediante la misma el TPI declaró sin lugar una solicitud de supresión de evidencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado y se confirma la resolución recurrida.

I.

El 16 de junio de 2007 como parte de un bloqueo de carretera, la Policía de Puerto Rico (la Policía) detuvo el vehículo conducido por el peticionario. En consecuencia, se presentó una denuncia contra éste por una infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos de Motor y Tránsito del 2000”, 9 L.P.R.A sec.

5202 (Ley Núm. 22) por conducir en estado de embriaguez. El 25 de junio de 2007 el TPI determinó causa probable para su arresto.

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2007 el peticionario sometió a la consideración del TPI una moción solicitando desestimación. Alegó, que dicha intervención fue producto de un bloqueo de carretera que no cumplió con los requisitos constitucionales mínimos, ni con la Orden General emitida por la Policía de Puerto Rico al respecto.

Posteriormente, el 14 de abril de 2008 el peticionario presentó una “Moción Solicitando Supresión de Evidencia”.

En dicha moción, reiteró los planteamientos esbozados en su solicitud de desestimación del 24 de septiembre de 2007, y alegó nuevamente que la evidencia en el presente caso fue obtenida mediante un bloqueo ilegal, por lo que toda la evidencia obtenida como resultado de tal intervención debía ser suprimida.

Así las cosas, el 22 de abril de 2008 se celebró la vista evidenciaria. Luego de escuchar los planteamientos de ambas partes, el TPI denegó la solicitud de desestimación y supresión de evidencia. Concluyó que se desprendía de la prueba testifical y documental que el bloqueo cumplió con todas las disposiciones constitucionales aplicables y con la Orden General de la Policía 90-4.

Inconforme con dicho dictamen, el 22 de septiembre de 2008 el peticionario presentó ante nos un recurso de Certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización del juicio pautado para el 23 de septiembre de 2008.

Examinados los escritos, denegamos la paralización del juicio y le ordenamos al ELA que en un término de diez (10) días presentara su memorando en oposición a la expedición del auto solicitado. Oportunamente, el ELA presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

El peticionario nos plantea como único error el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al resolver que el bloqueo celebrado cumplió con todo precepto constitucional y Orden General 90-4 y declarar No Ha Lugar la Solicitud de Supresión de Evidencia cuando de la prueba desfilada admitida y admisible surge que el bloqueo de carreteras realizado por la división de Tránsito de Ponce, de la Policía de Puerto Rico, entre la noche del día 15 de junio y la madrugada del 16 de junio de 2007 en la carretera número 14, frente al Cementerio Municipal en Juana Díaz, en el que se intervino con el acusado, fue uno ilegal, inconstitucional e irrazonable.

II.

-A-

El Artículo II, Sección...

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