Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2009, número de resolución KLRA200900260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900260
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

LEXTA20090331-19 Puerto Rico Telephone Co. v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY H/N/C CLARO TV
Peticionaria – Recurrente
v.
JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES
Agencia Recurrida
SAN JUAN CABLE LLC H/N/C ONELINK COMMUNICATIONS
Peticionaria
KLRA200900260 Revisión administrativa procedente de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones Caso: JRT-2008-CCG-002 Solicitud de Intervención en cuanto a Petición de Autorización para Proveer Servicio de Video (IPTV)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza

Varona Méndez y el Juez Cabán García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2009.

Se nos solicita que revisemos una resolución y orden dictada por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (Junta). En dicha resolución la Junta denegó una solicitud de intervención presentada por San Juan Cable LLC h/n/c OneLink

Communications (OneLink). La Junta determinó además, que ciertos documentos presentados por Puerto Rico Telephone Company (PRTC) en su solicitud de franquicia eran confidenciales.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación se confirma la determinación relacionada con la solicitud de intervención y nos abstenemos en esta etapa de atender la determinación sobre la confidencialidad de los documentos.

I.

El 11 de septiembre de 2008 la PRTC presentó ante la Junta una solicitud de franquicia para operar en el servicio de las telecomunicaciones de Cable titulada: “Aplication for the Authorization to Provide Video

Service”. Como parte de su solicitud, PRTC solicitó que se le diera trato confidencial a nueve de los veintiséis exhíbits que fueron anejados a la solicitud. PRTC solicitó que el procedimiento se tramitara de manera expedita y se le otorgara un permiso temporero que le permitiera construir y operar un sistema de cable hasta tanto se le concediera la franquicia. La Junta le concedió el permiso temporero a PRTC.

El 30 de diciembre de 2009, la Junta dictó una resolución en la que clasificó como confidencial ciertos documentos presentados por PRTC. Alega OneLink que la Junta no le dio participación al público, antes de atender el asunto de la confidencialidad de los documentos.

El 12 de enero de 2009, la Junta publicó un anuncio en el que le notificaba al público en general sobre la solicitud presentada por PRTC e informaba que dichos documentos estarían disponibles en la secretaría de la Junta para su revisión. El mismo anuncio advertía al público que tenía 30 días para someter comentarios sobre la información presentada por PRTC. El 13 de enero de 2009 OneLink presentó ante la Junta una moción, en la que pidió intervención en el procedimiento para la concesión de la franquicia solicitada por PRTC y la revocación de la determinación sobre confidencialidad de los documentos, hasta tanto la agencia recibiera y evaluara los reclamos de OneLink y el público en general. Por su parte, PRTC solicitó, mediante moción de reconsideración de la orden relacionada a la confidencialidad de los documentos, que se clasificaran otros documentos adicionales como confidenciales. La Junta concedió lo solicitado por PRTC.

PRTC presentó además, una moción en la que se opuso a la intervención de OneLink y Liberty1 en el proceso de concesión de franquicia. El 12 de febrero de 2009, OneLink presentó una demanda sobre interdicto provisional y permanente ante la Corte de Distrito Federal, para el Distrito de Puerto Rico, en el que alegó que el permiso provisional expedido por la Junta violaba la legislación federal y local. El Tribunal Federal dictó una orden a la Junta para que mostrara causa por la que no se debía revocar el permiso provisional, por haber sido otorgado en contravención de la sección 621 del Cable Act, 47 U. S. C. sec. 541 (b)(1). (Véase anejo 25 del Apéndice del Recurso de Revisión Judicial). La Junta entonces retiró el permiso provisional que había otorgado a PRTC, por lo que la controversia ante el foro federal se tornó académica.

El 11 de febrero de 2009, OneLink presentó una moción solicitando que se suspendieran las vistas señaladas para el 4, 5 y 6 de marzo debido a que la Junta no había adjudicado su solicitud de intervención. Dicha moción fue declarada no ha lugar.

El 25 de febrero de 2009 OneLink presentó un recurso de mandamus

ante el Tribunal de Primera Instancia para que se ordenara a la Junta a resolver la moción de intervención. Al día siguiente, 26 de febrero de 2009, la Junta dictó una orden a las partes en la que les requirió que discutieran sus posiciones en cuanto a la moción de intervención el primer día señalado para celebrar la vista. No obstante, el 2 de marzo de 2009, la Junta denegó el pedido de intervención de OneLink.

Inconforme con las determinaciones de la Junta, OneLink presentó recurso de revisión judicial ante este Tribunal, en el que alega que la Junta erró:

1) al denegar la solicitud de intervención presentada por OneLink; y

2) al catalogar como confidenciales documentos críticos a la adjudicación de solicitud de franquicia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes mediante la presentación de sus respectivos escritos y su argumentación oral, resolvemos.

II.

Franquicias y Licencias

El Subcapítulo

V de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) rige el procedimiento para la concesión de licencias, franquicias, permisos y acciones similares. La sección 5.1 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2181, dispone que:

Las agencias deberán establecer un procedimiento rápido y eficiente en la expedición de las licencias, franquicias, permisos, endosos y cuales quiera gestiones similares.

Establecerán por reglamento las normas de tramitación de los referidos documentos y los términos dentro de los cuales se completará el proceso de consideración de la licencia, franquicia, permiso, endoso y similares. Se establece un término directivo de treinta (30) días para la expedición de las aprobaciones a que se refiere la presente sección, pudiendo las agencias establecer otros más breves o más largos, en este último caso.

Por su parte, la sección 5.4 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2184, reconoce a toda persona a la que una agencia deniegue la concesión de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización o gestión similar el derecho a impugnar la determinación de la agencia por medio de un procedimiento adjudicativo, según se establezca en la ley especial de que se trate y en las secciones [3.1 y 3.8 la L.P.A.U.]. (Énfasis Suplido).

Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico

La Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, Ley número 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, 27 L.P.R.A. Sec. 265 et seq., dispone en su sección 269 (h), dispone que ninguna compañía de cable podrá construir u operar un sistema de cable, en todo o en parte, en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una franquicia para dicha construcción u operación, a tenor de lo dispuesto en dicha ley. Siguiendo el mandato legislativo, la Junta aprobó el Reglamento Núm. 5631, para la Expedición de Certificaciones y Franquicias.

La sección 6.4 del Reglamento para la Expedición de Certificaciones y Franquicias, en su inciso (a), dispone que la Junta evaluará cada solicitud y concederá la franquicia para construir y operar servicios de cable cuando determine que:

i) que el otorgar la franquicia servirá mejor el interés público y los propósitos de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996;

ii) que el solicitante está cualificado para servir al interés público, tomando en cuenta los criterios especificados en el párrafo (b) esta subsección.

El inciso (b) dispone que, con respecto a cualquier solicitud de franquicia, la Junta estará obligada a evaluar y considerar, lo siguiente:

i) las cualificaciones técnicas, legales, financieras y morales del solicitante, sus oficiales y directores, o socios generales, si es una sociedad.

ii) si el otorgamiento de la solicitud es consistente con la ley y promoverá los propósitos de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996.

iii) si el servicio será provisto de manera no discriminatoria y sin interrupciones irrazonables;

iv) si se han establecido procedimiento adecuados para resolver disputas en cuanto al pago y la calidad del servicio [...].

v) si el solicitante ha programado, reservado, y ofrecido acceso a los canales no comerciales para uso público y educacional como parte de su oferta básica de servicio, de modo que todo suscriptor tenga acceso a dichos canales; y

vi) si la solicitud cumple con los otros requisitos de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996.

La Junta emitirá su decisión no más tarde de...

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