Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200801106
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200801106 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2009 |
| | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez CRIM NÚM.: ISCR200701827 al ISCR200701828; ISCR200702131 al ISCR200702133 Sobre: BONIFICACIÓN |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.
Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2009.
Acude ante este Tribunal el Sr. Alexander Justiniano Pagán (en adelante señor Justiniano
Pagán o peticionario), mediante recurso de Certiorari presentado el 7 de agosto de 2008. Recurre de la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante, TPI), el 8 de julio de 2008, notificada al día siguiente. En esencia, el señor Justiniano Pagán solicita que revoquemos el dictamen del TPI a los efectos de que se sostenga una alegación preacordada
suscrita por éste y el Ministerio Público.
Por los fundamentos que a continuación se expresan, expedimos el presente recurso y confirmamos la Resolución emitida el 8 de julio de 2008.
El 14 de mayo de 2008, el señor Justiniano Pagán fue hallado culpable por hechos acaecidos el 30 de noviembre de 2006 y desde ese momento se encuentra bajo custodia de la Administración de Corrección. Dicho fallo fue el resultado de una alegación preacordada que las partes sometieron ante la consideración del TPI. En específico, las partes acordaron que el peticionario se declararía culpable por infracción al artículo 404 y 411a (modalidad de posesión) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. §§ 2101-2608. Además, convinieron eliminar una alegación de reincidencia que figuraba en su contra y recomendar una sentencia de cuatro (4) años de cárcel por cada uno de los dos (2) cargos por infracción al artículo 411a y dos (2) años de cárcel en cada uno de los tres (3) cargos imputados bajo el artículo 404 del antedicho cuerpo legal. 24 L.P.R.A. §§
2404 y 2411a.
El 14 de mayo de 2008, el TPI dictó
Sentencia luego de determinar que la misma se hizo voluntariamente con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación. Todo ello conforme con los acuerdos que sometieron las partes a tenor con la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 72.
El 24 de junio de 2008, el peticionario presentó ante el TPI una Moción Sobre Revisión de Cumplimiento de Sentencia, Enmienda Aplicación del Código de Enjuiciamiento Criminal (1974).
Solicitó que procedía la corrección de la Sentencia emitida por ese Foro el 14 de mayo de 2008, toda vez que, según alegó, el preacuerdo
suscrito entre él y el Ministerio Público incluía la aplicación de las normas dispuestas en el Código Penal de 1974 respecto al régimen de bonificaciones.
Específicamente alegó allí que:
la condena se dictó a cumplirse con el Código de 1974 y que su representante legal le indicó . . . que dicha pena de reclusión gozaba de la aplicación de la bonificación por buena conducta y asiduidad, dado el caso que al implementar la aplicación del nuevo Código Penal, el 25 de mayo de 2005, la Asamblea Legislativa y el Senado de Puerto Rico excluyó de la aplicación del Nuevo Código Penal todos los delitos de sustancias controladas a dicho código para que se aplicaran todas al amparo de las disposiciones generales del Código Penal de 1974 . . . y la condena por delitos de sustancias controladas dejaría de ser en años comprendidos como naturales.1
Alegó además que su contención surgió luego que la técnico de récord penal le entregara el documento intitulado: Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias, en el que constaba que debía cumplir la sentencia impuesta en años naturales. El 8 de julio de ese año, el TPI, mediante Resolución y Orden declaró No Ha Lugar la Moción presentada por el señor Justiniano Pagán. Este dictamen se notificó y archivó en autos al día siguiente. En su Resolución el TPI reiteró que la sentencia se impuso bajo la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. § 2404 et seq. 2411, y expresó las penas y los términos bajo los cuales se dictó.
Es menester destacar que en la aludida moción de revisión el recurrente, por otra parte, aceptó que el TPI actuó conforme a lo establecido en el preacuerdo y no cuestiona la validez de los términos de su condena. No obstante, inconforme con la determinación del TPI, presentó la solicitud de Certiorari que nos ocupa. Acontecidos una serie de trámites procesales, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, presentó el correspondiente escrito en oposición de título Escrito en Cumplimiento de Orden.
En principio, plantea esta parte que el peticionario no agotó los remedios administrativos requeridos y que debió acudir al Departamento de Corrección, agencia ésta con el peritaje necesario respecto a los cómputos de la sentencia y encargada de administrar el sistema de bonificaciones. Sin embargo, entró en los méritos y sostiene que el reclamo del peticionario es improcedente, que los hechos delictivos por los cuales se encuentra cumpliendo sentencia de reclusión se cometieron en noviembre de 2006 y en marzo de 2007, por lo que le aplica el sistema de bonificaciones vigente en ese momento, según contemplado por la Ley Núm. 315 de 15 de septiembre de 2004. Afirma, además, que la supuesta desinformación en cuanto al cómputo de su sentencia no invalida la alegación de culpabilidad realizada.
Por entender de provecho para la mejor comprensión de los señalamientos del peticionario, este tribunal ordenó que se elevaran los autos originales. El examen de éstos, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, en unión al derecho aplicable, nos pone en posición de disponer del recurso ante nuestra consideración.
A.
Corrección de sentencias criminales
La Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.
185, permite la corrección de una sentencia criminal de cumplirse ciertos requisitos. Así, la referida Regla dispone lo siguiente:
(
-
Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. (b) Errores de forma. Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimare necesaria dicha notificación. (c) Modificación de sentencia. El tribunal podrá modificar una sentencia de reclusión en aquellos casos que cumplan con los requisitos del Artículo 104 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación. (Ley Núm. 317 de 15 de septiembre de 2004)
En virtud del texto transcrito, una sentencia criminal puede ser modificada cuando los términos dispuestos en ésta sean ilegales o nulos en contravención a los postulados jurídicos vigentes en nuestra jurisdicción. Si el dictamen es ilegal o nulo, éste puede ser corregido en cualquier momento mientras el sentenciado permanezca bajo la jurisdicción correccional del Estado. Véase, Pueblo v. Pérez Rivera, 129 D.P.R. 306, 322-323 (1991); Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834, 838 (1963).A tenor con la referida Regla 185, supra,el Foro sentenciador puede modificar una sentencia ilegal en aquellos casos en que la pena impuesta exceda los límites establecidos en ley, es decir, cuando se impone una penalidad fuera de los parámetros mínimos o máximos dispuestos por la ley penal para el delito cometido, cuando se ha impuesto un castigo distinto al establecido en la ley vigente, o cuando se le ha concedido un beneficio al convicto que no está permitido por el estado de derecho penal vigente al momento de la comisión de los delitos.
-
Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida, a presentar una moción en el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia condenatoria, para que sea corregida, dejada sin efecto o anulada, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los fundamentos siguientes:
(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o
(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o
(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o
(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Véase, Pueblo v. Román Mártir, 169 D.P.R. ____ (2007), 2007 T.S.P.R. 2.
El procedimiento provisto por esta Regla es uno de naturaleza civil, semejante al recurso de habeas
corpus, separado e independiente del procedimiento criminal cuya sentencia se impugna. Es al peticionario a quien le corresponde el peso de la prueba para demostrar que tiene derecho al remedio solicitado. Le corresponde en primera instancia al recluso, mediante la presentación de la moción, poner al tribunal en condiciones de resolver, a través de datos y argumentos de Derecho concretos, que es imperiosa la celebración de una vista para atender sus planteamientos constitucionales, o de ausencia de jurisdicción o de ilegalidad de la pena impuesta. Pueblo v. Román Mártir, supra.
Una moción al amparo de la Regla 192.1 procederá cuando la sentencia dictada sea contraria a la ley o viole algún precepto constitucional, haya sido dictada sin jurisdicción, exceda la pena prescrita por la ley, o cuando esté sujeta a un ataque colateral por un fundamento válido....
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