Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200801106

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801106
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

LEXTA20090331-37 Pueblo de P.R. v. Justiniano Pagán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALEXANDER JUSTINIANO PAGÁN
Peticionario
KLCE200801106
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez CRIM NÚM.: ISCR200701827 al ISCR200701828; ISCR200702131 al ISCR200702133 Sobre: BONIFICACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2009.

Acude ante este Tribunal el Sr. Alexander Justiniano Pagán (en adelante “señor Justiniano

Pagán” o “peticionario”), mediante recurso de Certiorari presentado el 7 de agosto de 2008. Recurre de la “Resolución y Orden” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante, “TPI”), el 8 de julio de 2008, notificada al día siguiente. En esencia, el señor Justiniano Pagán solicita que revoquemos el dictamen del TPI a los efectos de que se sostenga una alegación preacordada

suscrita por éste y el Ministerio Público.

Por los fundamentos que a continuación se expresan, expedimos el presente recurso y confirmamos la Resolución emitida el 8 de julio de 2008.

I.

El 14 de mayo de 2008, el señor Justiniano Pagán fue hallado culpable por hechos acaecidos el 30 de noviembre de 2006 y desde ese momento se encuentra bajo custodia de la Administración de Corrección. Dicho fallo fue el resultado de una alegación preacordada que las partes sometieron ante la consideración del TPI. En específico, las partes acordaron que el peticionario se declararía culpable por infracción al artículo 404 y 411a (modalidad de posesión) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. §§ 2101-2608. Además, convinieron eliminar una alegación de reincidencia que figuraba en su contra y recomendar una sentencia de cuatro (4) años de cárcel por cada uno de los dos (2) cargos por infracción al artículo 411a y dos (2) años de cárcel en cada uno de los tres (3) cargos imputados bajo el artículo 404 del antedicho cuerpo legal. 24 L.P.R.A. §§

2404 y 2411a.

El 14 de mayo de 2008, el TPI dictó

Sentencia luego de determinar que la misma se hizo voluntariamente con conocimiento de la naturaleza del delito imputado “y de las consecuencias de dicha alegación”. Todo ello conforme con los acuerdos que sometieron las partes a tenor con la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 72.

El 24 de junio de 2008, el peticionario presentó ante el TPI una “Moción Sobre Revisión de Cumplimiento de Sentencia, Enmienda Aplicación del Código de Enjuiciamiento Criminal (1974)”.

Solicitó que procedía la corrección de la Sentencia emitida por ese Foro el 14 de mayo de 2008, toda vez que, según alegó, el preacuerdo

suscrito entre él y el Ministerio Público incluía la aplicación de las normas dispuestas en el Código Penal de 1974 respecto al régimen de bonificaciones.

Específicamente alegó allí que:

“la condena se dictó a cumplirse con el Código de 1974” y que su representante legal “le indicó . . . que dicha pena de reclusión gozaba de la aplicación de la bonificación por buena conducta y asiduidad, dado el caso que al implementar la aplicación del nuevo Código Penal, el 25 de mayo de 2005, la Asamblea Legislativa y el Senado de Puerto Rico excluyó de la aplicación del Nuevo Código Penal todos los delitos de sustancias controladas a dicho código para que se aplicaran todas al amparo de las disposiciones generales del Código Penal de 1974 . . . y la condena por delitos de sustancias controladas dejaría de ser en años comprendidos como naturales”.1

Alegó además que su contención surgió luego que la técnico de récord penal le entregara el documento intitulado: “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias”, en el que constaba que debía cumplir la sentencia impuesta en años naturales. El 8 de julio de ese año, el TPI, mediante “Resolución y Orden” declaró “No Ha Lugar” la Moción presentada por el señor Justiniano Pagán. Este dictamen se notificó y archivó en autos al día siguiente. En su Resolución el TPI reiteró que la sentencia se impuso bajo la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. § 2404 et seq. 2411, y expresó las penas y los términos bajo los cuales se dictó.

Es menester destacar que en la aludida moción de revisión el recurrente, por otra parte, aceptó que el TPI actuó conforme a lo establecido en el preacuerdo y no cuestiona la validez de los términos de su condena. No obstante, inconforme con la determinación del TPI, presentó la solicitud de Certiorari que nos ocupa. Acontecidos una serie de trámites procesales, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, presentó el correspondiente escrito en oposición de título “Escrito en Cumplimiento de Orden”.

En principio, plantea esta parte que el peticionario no agotó los remedios administrativos requeridos y que debió acudir al Departamento de Corrección, agencia ésta con el peritaje necesario respecto a los cómputos de la sentencia y encargada de administrar el sistema de bonificaciones. Sin embargo, entró en los méritos y sostiene que el reclamo del peticionario es improcedente, que los hechos delictivos por los cuales se encuentra cumpliendo sentencia de reclusión se cometieron en noviembre de 2006 y en marzo de 2007, por lo que le aplica el sistema de bonificaciones vigente en ese momento, según contemplado por la Ley Núm. 315 de 15 de septiembre de 2004. Afirma, además, que la supuesta desinformación en cuanto al cómputo de su sentencia no invalida la alegación de culpabilidad realizada.

Por entender de provecho para la mejor comprensión de los señalamientos del peticionario, este tribunal ordenó que se elevaran los autos originales. El examen de éstos, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, en unión al derecho aplicable, nos pone en posición de disponer del recurso ante nuestra consideración.

II.

A.

Corrección de sentencias criminales

La Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

185, permite la corrección de una sentencia criminal de cumplirse ciertos requisitos. Así, la referida Regla...

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