Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2009, número de resolución KLRA200801136

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801136
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

LEXTA20090331-42 Ramírez Orozco v. Boquerón Beach Resort, S.E.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DIANA M. RAMÍREZ OROZCO; MARCOS A. MÉNDEZ VÉLEZ
Querellantes-Recurridos
v.
BOQUERÓN BEACH RESORT, S.E. h/n/c AQUARIUS VACATION CLUB
Querellados-Recurrentes
KLRA200801136
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico QUERELLA NÚM.: 100035944 SOBRE: Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Multipropiedad o Club Vacacional” (31 L.P.R.A. sec. 1251 et seq.).

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza

Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2009.

Comparece ante este Tribunal Boquerón Beach Resort, S.E., h/n/c Aquarius Vacation

Club (en adelante “Aquarius” o “recurrente”), mediante escrito de revisión administrativa presentado el 12 de septiembre de 2008. Recurre de la Resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “DACo”) el 3 de julio de 2008 y archivada en autos el 7 de ese mes y año. En ésta, el DACo decretó la resolución de un contrato de compraventa del derecho de uso de un complejo vacacional, mejor conocido como “tiempo compartido”, suscrito entre los recurridos, la señora Diana M. Ramírez Orozco y el señor Marcos A. Méndez Vélez (en adelante “esposos Méndez Ramírez” o “recurridos”), y Aquarius.

Por los fundamentos que a continuación se expresan, se revoca la Resolución emitida por el DACo el 3 de julio de 2008.

I.

Examinemos detenidamente los hechos que suscitaron la controversia que hoy nos ocupa. Los esposos Méndez Ramírez asistieron a una charla ofrecida por Aquarius en la que se promocionaban, entre otros, unos planes vacacionales

en el complejo llamado “Boquerón Beach Resort” y una membresía con la compañía Interval International.

Entre los beneficios que los recurridos adquirirían con la obtención de la mencionada membresía figuraba una mejora en el precio total de un viaje en el crucero “Emperor of the Seas” que éstos habían planificado para su viaje de luna de miel. Inicialmente, el precio fijado alcanzaba $2,400 por persona y con la mencionada oferta éstos pagarían un total de $530 por persona. El 19 de abril de 2007, los recurridos y Aquarius, representada por el señor Fernando Cerimedo, suscribieron un contrato de compraventa del derecho de uso de un complejo vacacional bajo la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, mejor conocida como “Ley de Multipropiedad o Club Vacacional”, 31 L.P.R.A. §§ 1251- 1269d. En el aludido acuerdo de compraventa las partes de epígrafe acordaron que los esposos Méndez Ramírez comprarían un plan vacacional por un intervalo de tiempo de sesenta (60) años sobre el Apartamento #206A (Flex) por el precio de $17,757.01 además de los pagos anuales por $540.

El contrato pactado por las partes

constaba de varios documentos intitulados: (1)

“Aquarius Vacation Club at Boquerón Beach Resort: Guaranteed Vacation Ownership Agreement”; (2) “Terms and Condictions

of Aquarius Vacation Club at Boquerón Beach Resort”; (3) “Acuerdo”; y (4)

“Public Offering Statement”. En específico, los recurridos prestaron su consentimiento y acordaron que “aceptaban, aprobaban y ratificaban todos los términos y condiciones contenidas en todos los documentos”.1 Asimismo, surge claramente de los términos del contrato que los recurridos tendrían derecho a ocupar un apartamento específico por espacio de siete (7) días dentro de la semana #1 y la semana #19, sujeto a ciertas excepciones que no son pertinentes para la adjudicación del caso de autos.2.

Igualmente, surge expresamente del contrato en cuestión que los esposos Méndez Ramírez acordaron ejecutar lo establecido en el acuerdo y reconocieron que “no habían dependido de ninguna representación, propaganda, actividad promocional o panfleto suministrado por [la recurrente] o ninguno de sus agentes o empleados”.3

Además, las partes acordaron que lo expresamente pactado en el contrato constituía la obligación que tendrían la una con la otra y que entre éstas no existía “otro término, obligación, convenio, representación, declaración o condición, verbal o escrita, de ningún tipo”.4

Por último, los esposos Méndez Ramírez acordaron que “[e]l contrato y los documentos [allí] recibidos prevalec[ían] sobre cualquier representación verbal expresada”.5

También, como parte de las cláusulas contenidas en el contrato, Aquarius se obligó a que la membresía

que los esposos Méndez Ramírez obtendrían con Interval

International cobraría vigencia en un término entre 45 a 90 días, a partir del momento en que el financiamiento fuese efectivo o se efectuara el saldo total de la cuenta. Surge de las determinaciones de hechos establecidas por el DACo, que una vez las partes se obligaron a lo pactado en el contrato el señor Cerimedo

se comprometió a tramitar una mejora en el precio que finalmente los esposos Méndez Ramírez obtuvieron por el viaje de crucero en el “Emperor

of the Seas”, lo cual formaba parte de los beneficios que éstos obtuvieron a cambio de la membresía con Interval International. Fue a base de esta promesa que en varias ocasiones los recurridos intentaron, infructuosamente, comunicarse con el señor Cerimedo para que éste culminara las gestiones para honrarle la mejora en el precio del viaje. Entretanto, los recurridos fueron notificados que el señor Cerimedo

ya no laboraba para Aquarius, por lo que se vieron obligados a continuar las gestiones iniciadas por éste con el señor Carlos Rivera.

El 17 de mayo de 2007, los esposos Méndez Ramírez acudieron a las oficinas de Aquarius para formalizar el reclamo de la mejora en el precio del viaje pautado. Allí, la señora Mariela Anderson Abrahams

les indicó que el tipo de promesa hecha por el señor Cerimedo

no era usual en ese negocio y que le daría seguimiento a su petición. El 30 de ese mes y año, Aquarius informó a los recurridos que había concretizado las gestiones para honrar la mejora en el monto del viaje planificado en el crucero. En ese momento los recurridos informaron que ya no estaban interesados en la promoción, toda vez que el día 25 de mayo de 2007 había vencido el término para que ellos pagaran el viaje en su totalidad.

El 19 de junio de 2007, los esposos Méndez Ramírez presentaron ante el DACo una Querella en la que solicitaron como remedio la devolución absoluta del dinero invertido como parte de los trámites para concretar el contrato de compraventa suscrito entre ellos y el monto por pagos efectuados durante todo el proceso ante la agencia. Celebrada la vista adjudicativa, el 3 de julio de 2008, DACo emitió Resolución en la que concluyó que el consentimiento prestado por los recurridos estuvo viciado, puesto que éstos habían convenido con Aquarius en comprar el derecho de uso del referido Apartamento, motivados principalmente por los beneficios en la mejora en el precio del viaje en crucero. A tenor con lo anterior, decretó la resolución del contrato de compraventa.

Insatisfecha con tal determinación, Aquarius presentó una “Moción Solicitando Reconsideración” el 29 del mismo mes y año.

Transcurrido el término de quince (15) días para dispuestos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), 3 L.P.R.A. § 2165, para que el DACo se expresara en torno a la solicitud de reconsideración, el 12 de septiembre de 2008, Aquarius acude ante nos mediante escrito de revisión administrativa, en el que le imputa a la agencia la comisión de los siguientes dos (2) errores:

ERRÓ EL HONORABLE DACO AL DETERMINAR QUE LOS QUERELLANTES RECURRIDOS CONTRATARON CON LA QUERELLADA RECURRENTE A BASE DE ALEGADAS EXPRESIONES VERBALES DE SU VENDEDOR, CUANDO DICHAS EXPRESIONES SON PRUEBA DE REFERENCIA Y EL CONTRATO ENTRE LAS PARTES (ACUERDO) ESTABLECE CLARAMENTE QUE EL...

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