Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Abril de 2009, número de resolución KLAN200900202

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900202
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009

LEXTA20090407-06 Profesional Hospital, Inc. v. Target Engineering S.E.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PROFESSIONAL HOSPITAL, INC.
Parte Demandante - Apelante
v.
TARGET ENGINEERING S.E.
Parte Demandada - Apelada
KLAN200900202 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil núm. K AC2008-1515 (908) Acción Civil, Ley de Arbitraje Comercial, 32 L.P.R.A. Sec. 3201

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán

García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de abril de 2009.

Professional Hospital, Inc. apela de una sentencia, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar una demanda de recusación de árbitro, instada por dicha parte al amparo de la Ley de Arbitraje Comercial, 32 L.P.R.A.

sec. 3201 et seq. Por los fundamentos que discutiremos, revocamos la sentencia apelada

I.

El 30 de diciembre de 2005 Professional Hospital Inc. suscribió un contrato con Target

Engineering, Inc., (Target) para la construcción de un edificio a ser utilizado como hospital. Posteriormente, se dio por terminado el acuerdo entre las partes, en virtud de lo cual dio comienzo un proceso

de arbitraje comercial ante la American Arbitration

Association (AAA). El Ing.

y Lcdo. José Rafael Capó López fue designado como árbitro en el proceso, en agosto de 2002.

El 14 de agosto de 2006, el Lcdo. Capó suscribió un documento titulado Arbitrator’s Disclosure, mediante el cual divulgó a las partes los asuntos bajo su atención que podían resultar en conflicto1. El documento de divulgación fue juramentado por el Lcdo. Capó, del cual surgen las normas sobre divulgación, a tenor del Código de Ética del American

Arbitration Association:

DISCLOSURE GUIDELINES

For

Neutrals serving on American Arbitration Association Cases

  1. The American Arbitration Association Rules and the Code of Ethics require you to make full disclosure

  2. Your duty to make disclosures is ongoing throughout all stages of the arbitration. The Case Manager may prompt you to conduct a subsequent conflict check during key points of the case, but you should conduct such checks and make disclosures on your own initiative whenever new information about the case participants comes to light.

  3. Any doubt as to whether or not disclosure needs to be made should be resolved in favor of disclosure. You should not judge the significance of the potential conflict but rather you should make the disclosure and let the parties determine its significance.

  4. As a guiding principle, if a relationship or interest crosses your mind – disclose it. [Énfasis suplido]

    El 28 de agosto de 2006, se notificó a las partes que el árbitro seleccionado era el Lcdo. Capó, mediante comunicación del Internacional Centre for Dispute Resolution, una División del American Arbitration

    Association. En la comunicación que hizo efectiva dicha designación, la Sra. Vicky Rogers, Manejadora Internacional de casos, le pidió a las partes que sometieran cualquier objeción al nombramiento del Lcdo. Capó para arbitrar la controversia, o cualquier comentario al informe de divulgación que había sido presentado por éste. Transcurrido el término concedido para someter los comentarios, el 13 de septiembre de 2006, la Sra. Carolina Cárdenas, Manejadora

    Internacional de Casos del Internacional Centre for

    Dispute Resolution, le envió a las partes una comunicación en la que les informó que ella sería la nueva manejadora

    de casos en lo sucesivo. Además, le notificó a las partes que, como no se habían recibido objeciones, debían informarle a la Sra. Cárdenas sobre su disponibilidad en cuanto a fechas y horarios, para señalar una conferencia telefónica.

    Así pues, dio comienzo el procedimiento de prueba y del descubrimiento de prueba en el caso.

    El 7 de agosto de 2008, en una conferencia telefónica entre las partes, se suscitó una conversación entre el Lcdo. Capó y la representación legal de Target Engineering, S.E., en torno a unos expedientes. Las versiones sobre el referido incidente son contradictorias.

    Según aduce el Lcdo. Ruy Díaz, abogado de Professional Hospital, Inc., durante dicha conferencia telefónica el Lcdo. Capó le agradeció a la Lcda. Barnés, abogada de Target, por haberle referido los expedientes de Comagro2, que había recibido durante el verano de 2008. El Lcdo. Capó no dio información en la conferencia telefónica, sobre los expedientes a los que se refería ni sobre los casos o caso al que se refería ni sobre la naturaleza de su relación con el Bufete Barnés por haberle referido clientes de Comagro.

    Por su parte, la Lcda. Rebecca

    Barnés, abogada de Target Engineering, S.E., sostuvo que en la referida conferencia telefónica, el árbitro comentó sobre un caso que anteriormente había atendido el Bufete Barnés. Expresó que en dicha conversación, el Lcdo. Capó no había agradecido el referido del caso, que había ocurrido hacía más de un año, sino el aparente envío de documentación por parte de una Secretaria del Bufete Barnés a la secretaria del Lcdo. Capó. Indicó la Lcda. Barnés que nunca habló con el Lcdo. Capó para el envío de la documentación ya que la conversación fue “entre secretarias” y que la abogada se había enterado de esto durante la conferencia telefónica en agosto de 2008.

    Como explicación adicional, añadió que el Bufete Barnés

    dedica su práctica exclusivamente a casos de construcción en su mayoría representando a contratistas y que, durante el año 2007 atendía un caso en representación de Comagro, S.E. Expresó que en torno a dicho caso surgió un conflicto de intereses, en virtud del cual tuvo que ser relevada de la representación legal de Comagro, S.E., por lo cual uno de sus socios, el Ing. Méndez, le pidió que le sugiriera nombres de abogados que también fueran ingenieros y se dedicaran a la industria de la construcción. La Lcda.

    Barnés ofreció los nombres de los siguientes candidatos: Steven Lausell, José R. Capó y Enrique Umpierre

    Suárez. Posteriormente el Ing.

    Méndez seleccionó al Lcdo. Capó como abogado. No obstante, la Lcda. Barnés expresó que no participó en dicha selección y ni siquiera se enteró de dicha selección hasta meses más tarde. Asimismo, sostuvo que nunca había sostenido conversación alguna con el Lcdo. Capó en relación con el caso. En apoyo de lo expresado sometió la declaración jurada del Ing.

    Méndez.

    Por otra parte, la Lcda. Barnés

    expresó que debido a que en Puerto Rico hay muy pocos abogados e ingenieros que se dedican a la práctica del derecho de construcción, hay pocas alternativas para seleccionarlos y todos se conocen profesionalmente. No empece ello, aduce que ello no conlleva ninguna parcialidad de parte del Lcdo. Capó para participar como árbitro en el caso de marras.

    A raíz de la conferencia telefónica de agosto de 2008, Professional

    Hospital presentó ante el American Arbitration Association un escrito en el que recusó al Árbitro Lcdo. Capó. Como parte del trámite presentado, el Lcdo. Capó presentó también su versión de los hechos. En su comparecencia, expresó que, en un caso que estaba siendo atendido por la Lcda. Rebeca Barnés, en representación de Comagro S.E. y de su fiadora, se dictó un laudo parcial que dio lugar a que el Bufete Barnés

    tuviera que renunciar a la representación legal de Comagro. Indicó que a raíz de ello, Comagro S.E. lo contrató para que lo representara en los casos cuya representación ostentaba anteriormente el Bufete Barnés. Expresó además:

    Para poder entender los casos, el suscribiente

    solicitó a Comagro S.E. los expedientes de dichos casos y éste los gestionó con el Bufete Barnés y nos enviaron voluminosos expedientes, los cuales ocupan una gaveta completa de un archivo legal en nuestra oficina.

    La comunicación que este Árbitro divulgó en este arbitraje fue indispensable para que nos aclararan cierta información sobre los expedientes y cómo estaban organizados. Entre el Bufete Barnés Vélez y el suscribiente nunca ha existido interés de clase alguna, referente a honorarios y nunca ha existido participación en conjunto en caso alguno. …

    Por último, sostuvo el Lcdo. Capó que la moción de inhibición no tiene méritos y es académica “porque American

    Arbitration Association ya resolvió no descalificar a este Árbitro”.

    Ante la negativa del Lcdo. Capó de inhibirse, Professional Hospital, Inc.

    presentó el recurso de recusación ante el Tribunal de Primera Instancia del título.

    El 29 de diciembre de 2008, notificada el 21 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia objeto de la apelación ante nos. En ella, el foro primario hizo una evaluación de los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.

    IX. A la luz de su análisis, determinó que no era de aplicación a la situación de hechos ante nos el Canon 21, sobre conflicto de intereses, por no encontrarse el Lcdo. Capó en una relación directa de abogado-cliente

    en el desempeño de su profesión, sino descargando su responsabilidad como árbitro en una controversia contractual dilucidada bajo el palio de reglamentación promulgada bajo la Asociación Americana de Arbitraje. En virtud de ello, determinó que el Lcdo. Capó no había incurrido en conducta que conlleve su separación como árbitro, aunque expresó que éste debe “ejercer mayor prudencia en el futuro para evitar se repita cualquier situación que lleve el ánimo de alguna parte, un cuestionamiento de su integridad, verticalidad y honestidad profesional lo cual, a su vez, pudiera llevar a lesionar la confiabilidad que al presente descansa en la figura del árbitro.”

    Inconforme, Professional

    Hospital presentó el recurso de apelación ante nos. Sostiene, en síntesis, que erró el foro primario al declarar sin lugar la solicitud de recusación del Lcdo. Capó como árbitro y utilizar los Cánones de Ética Profesional y no los Cánones de Ética Judicial para adjudicar la controversia...

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