Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200801520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801520
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009

LEXTA20090414-01 Jiménez Meléndez v. Soto Vega

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

MARÍA DE LOURDES JIMÉNEZ MELÉNDEZ Recurrida v. RAFAEL ANTONIO SOTO VEGA Peticionario
KLCE200801520
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KDI07-0236 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez, el Juez Soler Aquino y el Juez Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2009.

Rafael Soto Vega (el peticionario) comparece ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari

presentado el 23 de octubre de 2008. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 22 de septiembre de 2008 y notificada el 23 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha determinación, el TPI le ordenó al peticionario el pago de $46,640, más $1,871.25 en intereses por mora. Además, el TPI autorizó a María de Lourdes Jiménez Meléndez

(la recurrida) –madre de las hijas menores de ambos (las menores)–, solicitar una anotación de embargo preventivo por el monto de lo adjudicado, ‘sobre cualquier propiedad inmueble perteneciente a la comunidad de bienes post-ganancial’, para garantizar el pago de esa deuda. Debemos resolver si de acuerdo al derecho aplicable a los hechos incontrovertibles del caso, procede la deuda que el TPI le imputó al peticionario.

La Resolución recurrida atribuyó la cantidad en controversia ($46,640) a una alegada deuda “alimentaria” de $34,740, por concepto del pago a una hipoteca1, más $11,900 por concepto de una alegada deuda de alimentos a las hijas menores del peticionario y la recurrida.2 De la Minuta oficial de 13 de agosto de 2008 y de la Resolución recurrida trasciende que no está en controversia el hecho de que el peticionario no pagó las cantidades imputadas ni efectuó pago alguno esos meses por ninguna partida ya sea de hipoteca o alimentos para sus hijas.

El récord también evidencia que la referida cantidad (los $46,640) surge de un acuerdo (la estipulación) entre las partes, para fijar una pensión alimentaria provisional3. Es fundamental para la controversia resolver si esa estipulación estaba vigente al momento de computar la alegada deuda.

El peticionario formula al TPI los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró el TPI al determinar que el acuerdo por estipulación entre las partes sobre pensión provisional, con fecha de vencimiento hasta agosto de 2007, continuó en vigor. (2) Erró el TPI al condenar al demandado-peticionario al pago retroactivo de $48,511.25, al autorizar un embargo preventivo sobre propiedad inmueble perteneciente a la comunidad de bienes.

Evaluados los alegatos de las partes, así como el derecho aplicable vigente, resolvemos expedir el auto de Certiorari y modificar la Resolución recurrida.

I.

Como parte de los incidentes del Divorcio entre ellos, las partes acordaron una pensión alimentaria provisional a favor de las menores, el 26 de febrero de 2007.4 La pensión provisional convenida fue de “[…] $1,700 mensuales más el pago de la hipoteca5 de la residencia de la demandante y las dos alimentistas, también en concepto de pensión alimenticia, hasta agosto de 2007, inclusive”.6

(Énfasis nuestro).

El 22 de mayo de 2007, el TPI dictó la Resolución –no en controversia– que fija la pensión alimentaria. No está en controversia que la Resolución del TPI no designa la referida pensión alimentaria como “pensión provisional”. No obstante, resuelve de conformidad a su “aprobación” a la estipulación entre las partes del 26 de febrero de 2007 (que sí dispuso que era una pensión provisional) y además, claramente añade: “la obligación […] hasta agosto de 2007, inclusive”.7

El 29 de junio de 2007, el TPI declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial entre el peticionario y la recurrida con Sentencia de Divorcio. En dicha Sentencia el TPI avaló el acuerdo de las partes del 26 de febrero de 2007, para una pensión alimentaria provisional a favor de las menores.

Es importante resaltar que el TPI consignó en su Sentencia que los “ingresos del señor Soto no se establecen”. Además, el TPI indicó que “[d]esconocemos

sus verdaderos ingresos”, por lo que instruyó al Examinador de Pensión Alimentaria (EPA) que determinase la capacidad económica del peticionario. En cuanto a la pensión alimentaria la Sentencia dispuso que “el demandado (el peticionario) pagará la hipoteca de la residencia y $1,700.00 mensuales conforme a la Resolución del 22 de mayo de 2007”. (Énfasis nuestro).

Al momento de estipular la pensión, la conferencia con antelación a la vista y la vista evidenciaria para la fijación de la pensión alimentaria permanente estaban señaladas para el 18 de julio y el 24 de agosto de 2007, respectivamente, ante el EPA. El lenguaje utilizado en la Sentencia de Divorcio nos permite inferir que este hecho era conocido y evidentemente considerado por el TPI (y las partes) al resolver la controversia del divorcio. No obstante, un día antes de la celebración de la conferencia, la recurrida solicitó al EPA la posposición del señalamiento debido a la alegada conducta evasiva del peticionario en proveer información real de sus ingresos. Esto tuvo el efecto de posponer la vista de fijación de pensión permanente.

El 27 de septiembre de 2007, previa solicitud de la recurrida, el TPI le ordenó al peticionario pagar el monto de la hipoteca del inmueble que constituía la residencia principal de las menores, por considerarlo parte de su obligación alimentaria. El TPI dispuso: “Lcdo. Soto su obligación alimentaria incluye el pago de la hipoteca. Cumpla con dicha obligación so pena de sanciones”.

Insatisfecho con tal dictamen, el peticionario solicitó reconsideración al TPI bajo el fundamento de que su estipulación incluía el pago de la hipoteca sólo hasta agosto de 2007. (Véase, Moción solicitando reconsideración

de orden dictada el 27 de septiembre de 2007, y notificada el 4 de octubre de 2007, pág. 42 del Apéndice). El peticionario alegó, además, que la pensión fijada era excesiva en comparación con sus ingresos, pero que había accedido a la misma temporeramente en atención a que la vista para fijar la pensión permanente debía celebrarse para esa fecha y en la estipulación se dispuso de dónde saldrían los fondos.

El TPI resolvió esa solicitud de reconsideración el 28 de noviembre de 2007. El TPI dispuso: “Traída ayer. Entendemos su posición y de la forma que estuvieron redactados los acuerdos. En interés de las menores el padre conseguirá el dinero del pago de las hipotecas. Ustedes volvieron a suspender las vistas. Que el Lcdo. Soto siga haciendo el esfuerzo en lo que se atiende la vista, es nuestra Orden”. (Véase, Orden, pág. 57 del Apéndice). El peticionario no efectuó el pago requerido en la referida orden en cuanto al pago de la hipoteca, no obstante continuó con el pago de los $1,700 fijados como “alimentos” hasta febrero de 2008.

El 7 de diciembre de 2007, la recurrida por conducto de su abogada volvió a requerir el pago de las partidas relacionadas en la Estipulación de febrero de 2007. La recurrida aludió específicamente a la Resolución del TPI de 27 de septiembre de 2007, supra. A esta moción de la recurrida el TPI resolvió lo...

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