Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2009, número de resolución KLCE0900491

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0900491
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009

LEXTA20090415-02 Ruiz Torres v. De Jesús Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL VIII

WILSON RUIZ TORRES
Recurrido
v.
WANDA I. DE JESÚS RIVERA
Peticionaria
KLCE0900491
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSRF200800324 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2009.

La señora Wanda I. De Jesús Rivera (De Jesús) presenta ante este Tribunal un Certiorari

en el que nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 19 de marzo de 2009, notificada el día 20 de ese mes, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI resuelve que la doctora Doris González Torres (Dra. González) está impedida de declarar ante dicho foro en torno a la información obtenida por ésta como resultado de las entrevistas con la menor A.R.D.J., por razón del privilegio de confidencialidad que le asiste en su relación psicoterapeuta-paciente.

No obstante, el TPI hace constar que no existe impedimento legal alguno para que la Dra. González pueda servir como perito consultor o asesor de la señora De Jesús en el proceso de impugnación del Informe de Evaluación Pericial presentado por el Dr. Larry Alicea, Director de la Clínica Carlos Albizu, como el perito del Tribunal.

A su vez, la señora De Jesús solicita la paralización de los procedimientos ante el foro del TPI pautados para el 17 de abril de 2009 mediante la “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción” presentada conjuntamente con el escrito de Certiorari el 13 de abril de 2009.

Mediante Resolución emitida y notificada el 13 de abril de 2009 se le ordena a la señora De Jesús acreditar haber cumplido con la Regla 79 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Dicha parte cumplió con nuestra orden pero resulta evidente que la otra parte no podría recibir simultáneamente la petición y la solicitud de auxilio por haberlas notificados por medios distintos. El señor Ruiz presenta el 14 de abril de 2009 una “Moción en Oposición a ‘Moción en Auxilio de Jurisdicción’ y en Reacción a Resolución del Día 13 de abril de 2009” mediante la cual nos informa que la señora De Jesús no cumplió con la notificación simultánea de la solicitud de auxilio de jurisdicción ni del recurso de Certiorari

según disponen nuestras reglas para estos casos. De hecho, la parte recurrida, señor Ruiz Torres no ha recibido aún la Petición de Certiorari.1

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari para modificar la Resolución emitida por el TPI y se declara No Ha Lugar la solicitud de paralización de la audiencia del próximo 17 de abril de 2009 presentada por la señora De Jesús.

I.

En lo concerniente al recurso ante nos, la controversia trabada tiene su génesis en un caso de divorcio en el que las partes se disputan la custodia de la menor A.R.D.J. Durante dicho proceso trasciende una alegación de la madre contra el señor Wilson Ruiz Torres (Ruiz), padre de la menor, a los efectos de que éste había cometido alegadamente

abuso sexual contra ésta. Dicha alegación es producto de unas entrevistas que tuviera la menor con la Dra. González para el 19 de junio y 1ro de julio de 2008 y del referido que ésta hiciera ante el Departamento de la Familia.

Como consecuencia de tales alegaciones, el 24 de julio de 2008 el TPI ordena al Departamento de la Familia referir el caso a la Clínica Carlos Albizu para la evaluación pericial a fin de corroborar o descartar el alegado abuso sexual, y a su vez, paraliza las relaciones paterno-filiales

hasta la culminación del proceso. De igual forma, el TPI prohíbe

a la Dra. González interrogar a la menor. Además, el TPI le ordena a la Dra.

González, según solicitado por la Clínica Carlos Albizu, aclarar cuál fue su intervención con la menor. En el ínterin, la Dra. González, alegando no tener conocimiento de la orden emitida por el TPI, atiende la menor y rinde el 6 de septiembre de 2008 un Informe Preliminar.2 El TPI mantiene la Orden a los efectos de que el proceso de evaluación estuviera a cargo de la Clínica Carlos Albizu, como el perito del tribunal. La referida institución rinde su informe pericial el 3 febrero de 2009 en el cual concluye que no se validaron las alegaciones de abuso sexual formuladas

contra el señor Ruiz.

Posteriormente, el TPI entiende que procede restablecer las relaciones paterno-filiales con la menor, las cuales se han mantenido de manera limitada y supervisadas. 3

Así las cosas, el TPI pauta una vista evidenciaria para discutir el Informe Pericial

e impugnación del mismo. Durante dicha vista, la señora De Jesús objeta el Informe emitido por la Clínica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR