Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200900520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900520
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009

LEXTA20090422-04 Pueblo de P.R. v. De La Cruz Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JORGE RAÚL DE LA CRUZ SÁNCHEZ y JACKMAEL LEÓN DÍAZ
Peticionarios
KLCE200900520
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim Núms.: JLA2006G0212, JPO2006G0006, JDC2006G0011-0012 JVI2006G0029-0030 Sobre: Art. 5.04 Ley de Armas; Arts. 106, 169, 249 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 22 de abril de 2009.

Comparecen los peticionarios Jorge Raúl De la Cruz Sánchez y Jackmael León Díaz y nos solicitan que revoquemos una Resolución y Orden emitida el 2 de abril de 2009 por la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI), en la que se denegó una solicitud de la defensa para impedir en el juicio el testimonio del testigo de cargo Randy Pérez Santiago, como sanción al Ministerio Público por haber descubierto tardíamente cierta evidencia relacionada con dicho testigo. Nos solicitan en la alternativa que paralicemos los procedimientos ante el TPI

para poder prepararse para el contrainterrogatorio de dicho testigo.

En nuestra resolución del 16 de abril de 2009, nos negamos a ordenar la paralización de los procedimientos en el TPI.

Procede ahora que dispongamos del recurso.

I.

Del expediente sometido ante nuestra consideración se desprenden los siguientes hechos e incidentes pertinentes.

El 6 de agosto de 2007 el Ministerio Público presentó acusaciones contra los peticionarios por los delitos de Asesinato en Primer Grado, Secuestro, Conspiración e infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec.

458c.

Del contenido de dichas acusaciones surge que alegadamente

el 13 de enero de 2006 los peticionarios, actuando en concierto y común acuerdo, cometieron los delitos imputados contra la persona de Jermillete Soto Rodríguez.

El primer juicio en su fondo comenzó el 4 de septiembre de 2008 y culminó el 25 de noviembre siguiente con la disolución del jurado, conforme la Regla 144(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.144(c), por no haber alcanzando un acuerdo en cuanto a la culpabilidad o no culpabilidad de los peticionarios.

En ese primer juicio el Ministerio Público utilizó como uno de sus testigos de cargo al señor Randy Pérez Santiago, el cual también había prestado una declaración jurada el 20 de enero de 2006. Dicha declaración jurada se limitaba a establecer que el día de los hechos le prestó su carro a Jackmael León Díaz en horas de la noche.

Comenzado un segundo proceso en su contra, el 19 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la Conferencia con Antelación al Juicio y el 4 de marzo de 2009 el TPI tomó el juramento preliminar al Jurado.

El 5 de marzo siguiente, mientras continuaba el examen (voir

dire) de los candidatos a integrar el panel de jurados, el Ministerio Público le entregó a la defensa de los peticionarios una nueva declaración jurada del testigo Randy Pérez Santiago, fechada el 26 de febrero de 2009.

En dicha declaración éste añadía que cuando le entregó las llaves de su carro a Jackmael León Díaz había otros dos individuos que lo acompañaban: el peticionario Jorge Raúl De la Cruz Sánchez y Jason León, testigo de cargo del Ministerio Público que posee inmunidad en el proceso; y que no mencionó este hecho ni en el juicio ni en su declaración jurada anterior porque no se acordaba y estaba nervioso.

La defensa planteó al TPI que la entrega tardía del documento violaba el debido proceso de ley y las disposiciones de la Regla 95(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.95(B), pues ya había concluido la etapa investigativa del caso sin que el Ministerio Público le informara en momento alguno sobre esta nueva versión de los hechos que ofreció dicho testigo; y, además, el nuevo juicio ya había dado comienzo con el juramento preliminar del jurado. Su posición se basó en que si el Ministerio Público conocía estos hechos desde la etapa informativa, su deber era informárselo con suficiente antelación para permitir que los peticionarios tuvieran un tiempo adecuado para preparar su defensa y salvaguardar sus derechos. Por tanto, se le solicitó al TPI que como sanción a la conducta impropia del Ministerio Público no permitiera el testimonio de Randy Pérez Santiago.

El Ministerio Público, por su parte, alegó que nada le impedía presentar evidencia nueva en el segundo juicio; que no se trataba de información nueva o sorpresiva, pues esos hechos surgieron en el primer juicio a través de las declaraciones del testigo Jason León; y, por último, que entendía que dicha información era incriminatoria

y no exculpatoria, por lo que no existía un deber de divulgarla con anterioridad.

Finalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR