Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2009, número de resolución KLAN200802047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200802047
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009

LEXTA20090423-18 Ruiz Rodríguez v. Esteves Jordán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

JESUÁN RUIZ RODRÍGUEZ Apelante
v.
AMAIRIS ESTEVES JORDÁN Apelada
KLAN200802047
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DI2007-0153 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2009.

Comparece ante nos el señor Jesuán Ruiz Rodríguez (señor Ruiz ó alimentante) mediante escrito de apelación y solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (T.P.I.) en la cual se le fijó una pensión alimentaria de $848.00 mensuales para el beneficio de dos hijos, procreados con la señora Amairis Esteves

Jordán (señora Esteves). Aunque el señor Ruiz está de acuerdo con la cuantía fijada, solamente cuestiona la fecha en que el T.P.I.

hizo efectivo el aumento de la pensión.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la determinación del T.P.I.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 16 de enero de 2008 el señor Ruiz radicó una moción en la que solicitó una revisión de la pensión alimentaria basada en que había quedado desempleado de manera sorpresiva el 10 de enero de 2008. Alegó que debía ajustarse la pensión de acuerdo a sus nuevos ingresos. El T.P.I. citó a las partes para una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (E.P.A.) a celebrarse el día 3 de marzo de 2008.

En dicha vista y, según surge del Acta Informe emitido por la E.P.A., estableció que las partes habían procreado dos hijos, para los cuales había fijado una pensión en el año 2007 de $1,344.00 mensuales. Como determinación de hecho, se indicó que el señor Ruiz quedó desempleado, por lo que estaba acogido al beneficio del Seguro por Desempleo recibiendo $532.00 mensuales.1

En su informe del día 3 de marzo de 2008 la E.P.A. indicó que “Conforme a lo dispuesto en las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico, a la parte alimentante le corresponde aportar una pensión alimenticia básica de $246.00 mensual” y por pensión alimentaria suplementaria $344.00, para un total de $590.00. Por exceder dicha cantidad la reserva de $515 mensuales del alimentante, como parte de las determinaciones tomadas por la E.P.A., ésta recomendó que se fijara al señor Ruiz una pensión provisional de $320.00 mensuales a pagarse desde el 3 de marzo de 2008. Dicha recomendación fue acogida por el T.P.I. en su resolución del día 5 de marzo de 2008.2

Luego de varios trámites, la vista para la revisión final de la pensión se celebró el 21 de agosto de 2008. En la referida vista se informó que el señor Ruiz, había conseguido empleo desde el día 7 de junio de 2008 en Estados Unidos, devengando un ingreso de $2,333.50 mensuales, del cual luego de las correspondientes deducciones mandatorios su salario neto legal quedaba en $1,866.43. A base de dicho salario neto se determinó que la nueva pensión a pagase serían $848.00 mensuales, como pensión alimentaria básica. Se determinó que la misma sería retroactiva al 1 de abril de 2008.3

Inconforme únicamente con la fecha de efectividad de la pensión alimentaria acude ante nos el señor Ruiz y señala como único error que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia imponiendo el pago de ajuste de pensión desde el 1 de abril de 2008. Omitiendo el hecho de que el demandante-apelante se encontraba acogido a los beneficios de seguro por desempleo, imponiendo el aumento de pensión aún cuando éste no se encontraba empleado para dicha fecha.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes...

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