Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2009, número de resolución KLAN200701818
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200701818 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2009 |
LEXTA20090427-05 Guzmán Ayala v. Ayala & Sons Group,Inc.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
SINNED GUZMÁN AYALA Apelante v. AYALA & | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de AÑASCO Civil Núm.: I2CI2006-00309 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez y los jueces Soler Aquino y Cortés Trigo.
Cordero Vázquez, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27de abril de 2009.
Sinned Guzmán Ayala (la apelante) presentó ante nuestra consideración un recurso de apelación, mediante el cual nos solicita que revisemos una Sentencia en rebeldía, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco (TPI), el 31 de octubre de 2007, archivada en autos mediante notificación enmendada del 28 de noviembre de 2007. En la determinación apelada, el TPI declaró Con Lugar una Demanda sobre discrimen en el empleo por razón de embarazo. No obstante, la apelante no quedó conforme en cuanto a la adjudicación de daños e intereses por sentencia.
La Sentencia fue dictada en rebeldía al amparo del procedimiento sumario para reclamaciones obreras de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. 3118 et. seq. (Ley Núm. 2). A pesar de que el dictamen judicial se pronunció en rebeldía, entendemos que lo procedente es acoger el recurso como presentado y así lo resolvemos.1
Por los fundamentos que discutimos a continuación, se modifica la Sentencia apelada y así modificada se confirma.
El 12 de diciembre de 2006, la apelante presentó una Querella ante el TPI por discrimen por razón de embarazo y hostigamiento sexual, acogiéndose al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra. En síntesis, alegó que fue despedida de la compañía Ayala
& Sons Group, Inc. (patrono querellado), de forma injustificada y discriminatoria por estar embarazada y por rehusar alegados acercamientos de índole sexual por parte de uno de los gerentes del patrono querellado.
Extendida la Notificación y Emplazamiento correspondiente, el patrono querellado fue emplazado el 1 de febrero de 2007. A pesar de ello, el patrono querellado no presentó su Contestación a la Querella dentro del plazo dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, ni solicitó prórroga para presentarla fuera de dicho término.
El 9 de marzo de 2009, la apelante presentó ante el TPI una Moción Solicitando Se Dicte Sentencia En Rebeldía. En respuesta, el 13 de abril de 2007, el TPI dictó una orden y le anotó la rebeldía al patrono querellado. A su vez, señaló la celebración del juicio para el 22 de mayo de 2007.
Celebrada la vista en rebeldía el TPI dictó Sentencia. Desestimó la causa de acción por hostigamiento sexual al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. Además, concluyó que el remedió al que tenía derecho la apelante es el que brinda la Ley de Madres Obreras, Ley Núm. 3 del 13 marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq. (Ley Núm. 3).2 En lo pertinente, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:
A su vez, el TPI le impuso al patrono querellado el pago de $5,000.00 como indemnización, más la suma de $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado. Insatisfecha, la apelante presentó una Solicitud De Determinaciones De Hechos Adicionales & Moción De Reconsideración que fue denegada por el TPI.
No conforme con la determinación del TPI, la apelante le imputa al TPI incidir de la siguiente manera:
(1) Erró el TPI al denegar la solicitud de hechos adicionales, aun cuando se presentó evidencia no controvertida, que sustenta tales determinaciones de hechos. (2) Erró el TPI al cuantificar los daños causados a la apelante en $5,000.00. (3) Erró el TPI al no disponer el pago de intereses sobre la sentencia dictada, conforme lo dispone (sic) las reglas de procedimiento civil de 1979.
El 17 de diciembre de 2008, le concedimos al patrono querellado un término de 20 días para que presentara su alegato. El patrono querellado no ha comparecido ante este Tribunal, por lo que resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
En el ámbito obrero-patronal, el discrimen
por razón de sexo está prohibido por varios estatutos. El Art. II, sec. 1 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone expresamente que no podrá discriminarse, entre otras circunstancias, por razón de sexo. 1 L.P.R.A Art. II sec. 1. La Ley Núm. 100 de 30 de...
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