Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200900262

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900262
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009

LEXTA20090427-06 RG Mortgage Corp. v. Pagán Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

RG MORTGAGE CORPORATION Demandante-Recurrida v. ARIEL PAGÁN RODRÍGUEZ MARÍA MARGARITA ESPINOSA MIRANDA Demandados-Peticionarios
KLCE200900262
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KCD2008-0752 (903) Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2009.

Comparecen ante nos el Sr. Ariel Pagán

Rodríguez (Sr. Rodríguez) y la Sra. María Margarita Espinosa (Sra. Espinosa)

(en conjunto los peticionarios) en el recurso de certiorari

de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 21 de enero de 2009 y notificada el siguiente día 30. Por medio de dicha Resolución, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Relevo de Sentencia Presentada Con la Anuencia de la Parte Demandante presentada por los peticionarios.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la Resolución recurrida.

I

El 3 de marzo de 2008, RG Mortgage Corporation (RG o la recurrida) presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los peticionarios. Alegó, entre otros hechos, que los peticionarios suscribieron un pagaré a favor de RG por $115,200 de principal, con intereses a razón de 6.50%

anual más honorarios de abogado. Arguyó que para garantizar el pago de tal pagaré, los peticionarios constituyeron una primera hipoteca sobre el Apartamento 804 del Condominio Montesol sito en San Juan, P.R..1 Además, RG reclamó ser la sucesora en derecho y la tenedora por valor recibido y de buena fe del aludido pagaré hipotecario. A base de lo así alegado, la recurrida solicitó de los peticionarios el pago de $137,485.63 que incluía el principal, intereses, cargos por demora y honorarios de abogado correspondientes al alegado incumplimiento del préstamo hipotecario por los peticionarios.

El 18 de marzo de 2008, la Sra. Espinosa compareció ante el TPI por medio de abogado sin someterse a la jurisdicción y solicitó una prórroga de 30 días para contestar la demanda. En orden notificada el 16 de abril de 2008, el TPI accedió a lo solicitado.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2008 RG presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia en Cobro de Dinero. Por medio de ésta le solicitó al TPI que le anotara la rebeldía a los peticionarios debido a que no habían contestado la demanda dentro del plazo establecido en la Regla 10.1 de Procedimiento Civil. Reiteró esta petición en escrito fechado 23 de mayo de 2008.

Ese mismo día el TPI emitió sentencia en la que declaró ha lugar la demanda incoada por RG y condenó a los peticionarios a satisfacerle la suma reclamada.

La sentencia fue notificada el 3 de junio de 2008.

En tanto, el 29 de mayo de 2008 los peticionarios presentaron su Contestación a Demanda y una Reconvención. En su contestación, además de negar la mayoría de los hechos alegados por RG en su demanda, los peticionarios levantaron varias defensas entre las que se encuentran, a saber: que el procedimiento de autos debía ser paralizado hasta que el caso paralelo KPE2006-3566 (903) sobre defectos estructurales culminara; que la recurrida debía reclamar su acreencia primero a la persona responsable por la propiedad hipotecada; que la obligación se extinguió por imposibilidad y/o caso fortuito; y que interesaban realizar una cesión de bienes o una dación en pago y/o un pago en finiquito.

De otro lado, por medio de su Reconvención los peticionarios arguyeron que la inestabilidad estructural del Edificio II del Condominio Montesol

y la ocurrencia de un suceso grave e imprevisto, hacían el contrato demasiado oneroso para ellos, por lo que aplicaba la doctrina de “rebus

sic stantibus”. A base de ello, solicitaron la resolución y extinción de su obligación hacía RG.

Los peticionarios también presentaron una demanda de tercero en contra de Pórticos de Santa Clara S.E. (Pórticos), desarrollador

del proyecto, y ARJC Construction, Inc. (ARJC), el contratista. Alegaron que habían sido despojados involuntariamente de su vivienda en octubre de 2005 debido a la alegada inestabilidad estructural del Edificio II del Complejo Montesol donde ubica su apartamento. Arguyeron que en caso de determinarse que la deuda objeto del pleito de autos estuviese vencida y era exigible, la responsabilidad recaía en los terceros demandados Pórticos y ARJC, quienes eran los responsables solidarios del estado de ruina de que adolecía la propiedad, la cual, a su vez, era la causa u objeto del contrato de préstamo al amparo del cual RG presentó la demanda de autos.

Posteriormente, en escrito fechado 9 de junio de 2008 RG le solicitó al TPI una prórroga de 20 días para replicar a la reconvención, la cual fue declarada no ha lugar por haberse dictado ya la sentencia.

Así las cosas, el 13 de junio de 2008 los peticionarios presentaron Moción de Relevo de Sentencia Presentada con la Anuencia de la Parte Demandante (la Moción de Relevo). Solicitaron al TPI que dejara sin efecto la sentencia dictada en su contra el 23 de mayo de 2008, aclarando que contaban con la anuencia de RG para solicitar el relevo. Alegaron además, que fueron involuntariamente desalojados del apartamento 804 del Edificio II...

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