Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2009, número de resolución KLAN0801763

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801763
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009

LEXTA20090429-22 Lugo Justiniano v. Bigas Torrace

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

MIGUEL A. LUGO JUSTINIANO Apelado v. GRACE M. BIGAS TORRACE Apelante KLAN0801763 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JDI2008-0611 (406) Sobre: Divorcio (TC)

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2009.

Grace M. Bigas Torrace apela una sentencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, declaró con lugar la demanda de divorcio por la causal de trato cruel, declaró no ha lugar su reconvención, declaró disuelto su matrimonio con Miguel A. Lugo Justiniano, le concedió a ella la custodia y patria potestad compartida de sus dos hijos menores y reiteró la pensión alimentaria fijada el 11 de julio de 2008.

En su recurso Bigas Torrace

plantea que el tribunal apelado erró al declarar con lugar la demanda por trato cruel, a pesar de que Lugo Justiniano no presentó prueba suficiente para sustentar esa conclusión.

I.

El 5 de junio de 2008, Miguel A. Lugo Justiniano presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel contra Bigas

Torrace. Por su parte, Bigas

Torrace presentó su contestación a la demanda y reconvino por la causal de trato cruel.

El 30 de septiembre de 2008 se celebró el juicio. Evaluada la prueba testifical y documental presentada, el tribunal apelado dictó sentencia en la cual concluyó que a base de la prueba desfilada en el juicio se configuró la causal de trato cruel y decretó disuelto el vínculo matrimonial entre las partes.

Inconforme con la sentencia dictada, Bigas Torrace

apeló. Presentada la transcripción de la prueba testifical

y con el beneficio de los alegatos de las partes, pasamos a resolver.

II.

Es doctrina reiterada que un tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad de los testigos o las determinaciones del juzgador de los hechos. La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, establece expresamente que las determinaciones de hechos del foro apelado, sobre todo las que se fundamentan en el testimonio oral, se respetarán por el tribunal apelativo, a menos que sean claramente erróneas. Esta deferencia hacia el foro primario responde a que el juzgador de instancia es quien...

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