Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2009, número de resolución KLAN0801763
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0801763 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2009 |
MIGUEL A. LUGO JUSTINIANO Apelado v. GRACE M. BIGAS TORRACE Apelante | KLAN0801763 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JDI2008-0611 (406) Sobre: Divorcio (TC) |
Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva
Per Curiam
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2009.
Grace M. Bigas Torrace apela una sentencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, declaró con lugar la demanda de divorcio por la causal de trato cruel, declaró no ha lugar su reconvención, declaró disuelto su matrimonio con Miguel A. Lugo Justiniano, le concedió a ella la custodia y patria potestad compartida de sus dos hijos menores y reiteró la pensión alimentaria fijada el 11 de julio de 2008.
En su recurso Bigas Torrace
plantea que el tribunal apelado erró al declarar con lugar la demanda por trato cruel, a pesar de que Lugo Justiniano no presentó prueba suficiente para sustentar esa conclusión.
El 5 de junio de 2008, Miguel A. Lugo Justiniano presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel contra Bigas
Torrace. Por su parte, Bigas
Torrace presentó su contestación a la demanda y reconvino por la causal de trato cruel.
El 30 de septiembre de 2008 se celebró el juicio. Evaluada la prueba testifical y documental presentada, el tribunal apelado dictó sentencia en la cual concluyó que a base de la prueba desfilada en el juicio se configuró la causal de trato cruel y decretó disuelto el vínculo matrimonial entre las partes.
Inconforme con la sentencia dictada, Bigas Torrace
apeló. Presentada la transcripción de la prueba testifical
y con el beneficio de los alegatos de las partes, pasamos a resolver.
Es doctrina reiterada que un tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad de los testigos o las determinaciones del juzgador de los hechos. La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
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