Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2009, número de resolución KLAN200801710

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801710
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009

LEXTA20090430-11 La Adm. de Reglamentos y Permisos v. Román

Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

LA ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS, REPRESENTADA POR SU ADMINISTRADOR, ING. LUIS A. VÉLEZ ROCHE Apelada
V
DAVID ROMÁN PÉREZ Y/O QUIK TOWER COMMUNICATION, INC. Y/O JOSÉ DÍAZ P/C ING. JOSÉ D. DURAND Apelantes
KLAN200801710
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. EPE2008-0027 Sobre: Injunction, Querella Núm. O7Q02CET00 04870

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

-I-

David Román Pérez y Quik

Tower Communication, Inc. (en adelante, los “apelantes”) solicitan la revocación de la Sentencia dictada el 20 de agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, Hon.

Anthony Cuevas Ramos, Juez en el caso La Administración de Reglamentos y Permisos, representada por su Administrador, Ing. Luis A. Vélez Roche v. David Román Pérez y/o Quick Tower Comunications, Inc. y/o José Díaz p/c

Ing. José

J. Durand, Civil Núm. EPE2008-0027, sobre: injunction. Mediante el dictamen,archivado

en los autos copia de su notificación, el 25 de septiembre de 2008, se declaró

Con Lugar la demanda presentada por la Administración de Reglamentos y Permisos (en lo sucesivo, “ARPE”), únicamente en cuanto al señor Román; dictándose Sentencia de Desistimiento, sin perjuicio, en cuanto a José

Díaz. Nada se dispuso en torno al remedio interdictal presentado por ARPE, en cuanto a los actos que debía o no, realizar la parte afectada por el dictamen, y el plazo disponible para cumplirlo.

Inconforme, los apelantes por conducto de su representante legal, licenciado Carlos Cedeño Ubiñas, solicitaron mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2008; se dejare sin efecto los procedimientos llevados a cabo el 20 de agosto de 2008, ofreciendo las razones de su incomparecencia, así como cualquier injunction emitido. Acogido el escrito como una solicitud de suspensión, instancia determinó “nada que proveer”, ordenando devolver los aranceles de suspensión acompañados con el escrito al licenciado Cedeño Ubiñas.

Considerado el recurso, el 6 de noviembre de 2008, notificado el 20 de ese mes y año, ordenamos a ARPE presentar su alegato dentro del término de treinta (30) días. El término transcurrió en exceso, sin que ARPE compareciere, razón por lo cual, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

-II-

Surge de los autos, que Quick

Tower es una entidad con personalidad jurídica independiente a la de sus incorporadores, accionistas, directores y oficiales; registrada al amparo de la Ley de Corporaciones de Puerto Rico el 21

de mayo de 2004, en el Departamento de Estado. Se dedica al negocio de rentar localidades a las compañías de antenas de retransmisión de teléfonos celulares. Por su parte, el señor Román es un oficial de Quick Tower.

El 1 de febrero de 2008, ARPE presentó una demanda de injunction contra los apelantes, al amparo de los Artículos 26 y 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. § 71y, 72, respectivamente. Alegó en lo pertinente, que éstos en contravención a los Artículos 16 y 17 de la referida Ley Núm. 76 y las disposiciones del Reglamento de Edificación (UBC-97) sin proveerse del correspondiente permiso de construcción, operaban, usaban y/o mantenían obras de construcción en la propiedad ubicada en la carretera PR-932, Km. 3.4 Finca #4 en el barrio Navarro del municipio de Gurabo. Atendida la demanda, el 14 de abril de 2008, el Hon. José M. Fernández Luis, Juez, ordenó a los apelantes a que personalmente o representados por abogado, comparecieran el 11 de junio de 2008, a las 9:00 a.m., a confrontarse con las alegaciones, quedando apercibidos que de no comparecer, podía dictarse sentencia, sin más citarle ni oírles. Posteriormente, el 6 de mayo de 2008, según ordenado, el Secretario del tribunal expidió el correspondiente Mandamiento. Tanto el Mandamiento como la Orden, fueron diligenciados en la persona del señor Román, el 5 de junio de 2008, a las 12:15 de la tarde. No surge de los autos que se hubiera emplazado o notificado al codemandado, Ing.

José J. Durand.

Surge de la Minuta del 11 de junio, transcrita el 17 de ese mes y año, que a la vista programada compareció ARPE, representada por la licenciada Alma Acevedo Ojeda; el codemandado, José Díaz, representado por la licenciada Gail Ramos Martínez; y, el licenciado Cedeño

Ubiñas, asistiendo al

señor Román, como presidente de Quick Tower. La vista fue reseñalada

para el 20 de agosto de 2008, a las 9:00 a.m., la que se dejaría sin efecto, si para esa fecha se hubiere presentado en ARPE el anteproyecto gestionado por el Ing. José Santiago.

Se desprende de la Minuta del 20 de agosto, transcrita el 26 de ese mes y año, que a la vista de seguimiento compareció la licenciada Acevedo Ojeda, en representación de ARPE; la licenciada Ramos Martínez en representación del codemandado, José Díaz, no así el licenciado Cedeño Ubiñas ni su representado el señor Román, presidente de Quick Tower. La licenciada Ramos Martínez expresó que se acordó con el ingeniero del codemandado, señor Román que éste presentara el anteproyecto ante ARPE, desconociéndose si se había hecho. Por su parte, la licenciada Acevedo Ojeda expresó haberse comunicado con ARPE y le informaron que no se había presentado el anteproyecto, solicitando se dictare sentencia. Por otro lado, la licenciada Ramos Martínez solicitó, se concediera término al señor Román para expresar las razones por las cuales no había cumplido, peticionando además, se...

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