Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200900054
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200900054 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2009 |
| CÉSAR PÉREZ DE JESÚS Y OTROS Demandantes-Recurridos Vs. BETTEROADS ASPHALT CORPORATION Y OTROS Demandados-Peticionarios | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE08-0582 (503) Sobre: Discrimen por razón de matrimonio; Despido Injustificado; Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.
García García, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.
Comparecen Betteroads
Asphalt Corporation, Inc. (en adelante Betteroads), Arturo
Díaz Márquez, Judith Irizarry de Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ambos para solicitarnos le expedición del auto de certiorari y la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI) el 25 de noviembre de 2008.
En ésta se denegó la realización de un embargo preventivo de un vehículo en posesión de la recurrida, Grecia Rodríguez, y la expedición de una orden de prohibición de enajenar el referido
vehículo, puesto que aparece registrado a nombre de ésta última y no de Betteroads.
César Pérez de Jesús, Grecia Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante la parte recurrida) no comparecieron para oponerse a la expedición del auto ni se expresaron en torno a los planteamientos esbozados en el recurso. Así las cosas, procedemos a resolver.
En febrero de 2008 la parte recurrida presentó una demanda en contra de Betteroads por supuesto despido injustificado motivado por el matrimonio de ambos recurridos. Betteroads
contestó, entre otras cosas, que César Pérez de Jesús fue suspendido, por lo que no hubo despido ilegal. Además, presentó una reconvención, en la cual alegó que Grecia Rodríguez abandonó su empleo, que no pagó un préstamo que se le hizo por $5,000.00 y que el dinero que se le entregaba semanalmente para la realización de compras y otras diligencias del hogar, lo retenía para uso personal. Además, alegó haber adquirido un vehículo Toyota Corolla
para que ésta lo utilizara en el ejercicio de sus funciones como enfermera de la esposa de su Presidente, Arturo Díaz, y que luego se traspasó a su nombre, en vista de su interés por comprarlo. No obstante, ésta no aportó cantidad monetaria alguna por el vehículo, mas lo retuvo para sí luego de que cesaran sus funciones como enfermera privada de Judith Irizarry de Díaz.
Al mismo tiempo, Betteroads presentó una Solicitud de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar en Aseguramiento de Sentencia del vehículo. En síntesis, expuso al TPI que se trataba de un bien mueble sujeto a deterioro, depreciación, pérdida o enajenación. La parte recurrida se opuso porque el vehículo alegadamente
fue un regalo de Betteroads a Grecia Rodríguez. Además, señaló que Betteroads nunca hizo gestión alguna para que ésta última comprara el vehículo en controversia. En vista de que esta compañía no ha demostrado un interés propietario, arguyó ante el TPI que no debían expedirse las órdenes solicitadas.
Ante tal solicitud, el TPI procedió a celebrar una vista evidenciaria, en la cual declararon Arturo Díaz, Presidente de Betteroads, David Rivera, Gerente de Betteroads
y Grecia Rodríguez. Examinada la evidencia testifical
y documental que tuvo ante sí, el TPI emitió la Resolución aquí impugnada, en la cual resolvió que:
es improcedente el embargo preventivo, así como la orden de prohibición de transmitir o enajenar solicitado por Betteroads, pues la licencia del vehículo en controversia aparece a nombre de la Sra. Grecia Rodríguez. Si bien el vehículo fue vendido a Betteroads, éste a su vez lo traspasó a nombre de Grecia Rodríguez y la licencia está a nombre de la señora Rodríguez.
El vehículo en disputa fue comprado por el Sr. Arturo Díaz y regalado a la Sra. Grecia Rodríguez quién trabajó durante 6años en el hogar del señor Díaz como enfermera de su esposa.
Nunca pactaron entre ellos (Betteroads y Grecia Rodríguez) la compraventa del vehículo, términos de pago, ni se realizó gestión de cobro por el vehículo desde el año 2007. Tampoco firmaron las partes contrato de compraventa sobre el vehículo
No estando presente los elementos para que se perfeccionara un contrato de compraventa y debido a que el vehículo nunca se registró en los libros de la corporación, ni su adquisición, ni su alegada venta, como tampoco en agosto de 2007 a favor de la Sra. Grecia Rodríguez, entendemos que el vehículo no le pertenece a Betteroads
[como alegado, si no que fue un regalo
El foro de instancia destacó que en el año 2007 Betteroads
preparó un documento, en el cual se detalló que el vehículo había sido adquirido por ella. Grecia Rodríguez estuvo obligada a firmarlo para que le fuera traspasado el vehículo. Sin embargo, el referido documento no indicó nada sobre la supuesta compraventa. Así tampoco se le hicieron requerimientos de pago por el vehículo. La primera reclamación fue hecha por Betteroads en la reconvención.
Inconforme, Betteroads solicitó reconsideración
de la determinación. En ésta, incluyeron documentación no provista en la vista, específicamente las planillas de contribución sobre ingresos de los años contributivos 2006 y 2007, para demostrar que nunca reconocieron ante el Departamento de Hacienda la realización de algún regalo o donación.
Rechazada de plano la reconsideración, Betteroads
acude ante este Foro y nos plantea que erró el TPI al denegar la petición de embargo y prohibición de enajenar pese a que la prueba desfilada y las admisiones de la parte recurrida evidenció su posibilidad de prevalecer en los méritos del caso. Como segundo planteamiento de error, nos indica que el foro de instancia tuvo ante sí prueba contundente de que el vehículo no fue un regalo ni una...
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