Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2009, número de resolución KLAN200900424

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900424
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009

LEXTA20090430-27 Salicrup

Rivera v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

NATHANAEL SALICRUP RIVERA; LYDIA M. TORRALES, JOHANI DIAZ SALICRUP Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO, HOSPITAL UNIVERSITARIO PARA ADULTOS, CENTRO MÉDICO DE PUERTO RICO Y OTROS Apelados
KLAN200900424
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP2007-0428 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortes Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

Joanie Díaz Fagan (la peticionaria), nos solicita que revisemos la determinación emitida el 20 de febrero de 2009, notificada el 24 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia, presentada por la peticionaria el 11 de febrero de 2009.

El recurso presentado se tituló Apelación, sin embargo se acoge como un recurso de Certiorari

por tratarse de la solicitud de revisión de una resolución del TPI. No obstante, en este caso, prescindimos de los términos, escritos o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.7(B)(5). De esta manera preservamos los recursos del Tribunal para impartir justicia apelativa. El recurso se presentó el 26 de marzo de 2009. Ninguna otra parte ha presentado escrito adicional para nuestra consideración, según lo dispone la Regla 37 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.37 (A), por lo que resolvemos con el escrito disponible.

Por las razones que expondremos a continuación se expide el auto de Certiorari

y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El 2 de abril de 2007, la peticionaria junto con sus tíos, Nathanael

Salicrup Rivera (Salicrup) y Lydia M. Torrales (Torrales), presentaron Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica en contra de la Administración de Servicios Médicos, la Universidad de Puerto Rico (UPR) y el E.L.A. (en conjunto: los recurridos). Según se desprende de la demanda, Salicrup

fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario para Adultos (Hospital Universitario) para que le implantaran una placa de metal en sustitución del hueso de la mandíbula.1 Los demandantes plantearon que tanto en su primera operación como en la segunda, el área intervenida se infectó. Además, alegaron que el cuerpo de Salicrup rechazó el implante en cuestión provocándole un “cambio dramático en su apariencia física”.2

Alegadamente, a raíz de la condición antes descrita, Salicrup viajó a Estados Unidos para recibir tratamiento médico especializado. En la Demanda se planteó que durante los viajes realizados por Salicrup, éste se hospedaba con la peticionaria, por lo que ella fue la encargada de ocuparse de sus necesidades básicas y de servirle de intérprete con el personal médico que le brindó los servicios requeridos. La peticionaria alegó haber “[v]ivido

el sufrimiento de Salicrup”, así como haber “[p]adecido de sufrimiento y angustias mentales al ver a su querido tío pasar por el sufrimiento y dolor físico […] como consecuencia de la negligencia de todos los reclamados”.3

Luego de varios trámites procesales, el 1 de abril de 2008, la UPR le solicitó al TPI que le fijara a la peticionaria una fianza de no residente, toda vez que ésta residía en Atlanta, Georgia. Conforme a lo solicitado, el 13 de junio de 2008, el TPI emitió y notificó Orden en la cual le impuso a la peticionaria una fianza de $1,000 a ser consignada en diez (10) días. Ésta solicitó reconsideración de la referida Orden, pero le fue denegada el 8 de julio de 2008 (notificada el 11 de julio de 2008). Transcurrido el término dispuesto por el TPI en cuanto a la fianza de no residente, la peticionaria falló en depositar la fianza dentro del plazo ordenado.4

El 11 de diciembre de 2008, el TPI dictó Sentencia Parcial en la cual desestimó la causa de acción correspondiente a la peticionaria por no haber consignado la fianza de no residente según requerida. Inconforme con esta determinación, la peticionaria presentó Moción de Reconsideración

donde alegó que el incumplimiento con la Orden sobre...

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