Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2009, número de resolución KLAN20080046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20080046
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009

LEXTA20090430-60 Camacho Villanueva

v. Fontánez López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

LUIS A. CAMACHO VILLANUEVA
Demandante-Apelado
v.
DIANA IRIS FONTÁNEZ LÓPEZ
Demandada-Apelante
KLAN20080046
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DAC2004-2260

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rosario Villanueva.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

La Sra. Diana Iris Fontánez López (apelante o señora Fontánez) el 10 de enero de 2008 presentó ante este Tribunal el recurso de apelación de epígrafe. Solicita que se modifique la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 26 de septiembre de 2007, notificada el 2 de octubre de 2007, para que se incluyan unas determinaciones de hechos y se impongan honorarios de abogado por temeridad. Concretamente, la sentencia apelada trata sobre una liquidación de bienes en la que el TPI, ventilado el caso en sus méritos, determinó que la Sra. Fontánez tenía derecho a: (a) un 50% de la casa ubicada en el Sector Pucho Huertas del Barrio Los Frailes, perteneciente a la comunidad de bienes constituida por ésta y el

aquí apelado, Sr. Luis Camacho Villanueva

(Camacho Villanueva o apelado); (b) a un 50% de las mejoras hechas hasta el 2004 a la propiedad perteneciente a Camacho Villanueva, localizada en el Sector Meliá.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Los hechos conforme al expediente que comprende los autos originales, se narran a continuación. El 24 de junio de 2004 Camacho Villanueva presentó una demanda de liquidación de bienes de la comunidad constituida por éste y la Sra. Fontánez. Alegó que ambos convivieron como marido y mujer y constituyeron una comunidad de bienes desde el 1991 hasta el año en que se presentó la demanda; que al comenzar su relación no tenían bienes de clase alguna ni deudas comunes; que adquirieron un terreno en el Barrio Frailes de Guaynabo

en el 1992 por $15,000 y, posteriormente, construyeron una vivienda. Continuó alegando que la vivienda se construyó con su dinero y tiene un valor en el mercado de $100,000 aproximadamente. Que interesa quedarse a vivir en la propiedad y pagarle a la Sra. Fontánez lo que le corresponda.

La Sra. Fontánez presentó, el 4 de agosto de 2004, su contestación a la demanda y reconvencionó. Alegó, en síntesis, que la convivencia como marido y mujer comenzó en el año 1990, no procrearon hijos, y que el inmueble se compró con dinero de ambos.

Expresó además que existían otros bienes de la comunidad, que en su totalidad sumaban $275,000; que había hecho gestiones para la partición y liquidación de la comunidad pero Camacho Villanueva no cooperó.

Como antes dicho, el 26 de septiembre de 2007 el TPI, luego de celebrada la vista en su fondo, dictó Sentencia. Determinó que la relación de concubinato comenzó en el 1991 y duró hasta febrero de 2006. Que Camacho Villanueva vivió en la residencia de la Sra. Fontánez hasta el 1996, cuando se mudaron a la vivienda que ambos poseen en el Sector “Pedro” Huertas del Barrio Los Frailes de Guaynabo; que el terreno se adquirió por ambos en partes iguales. Además determinó que mantenían una cuenta bancaria juntos, hacían inversiones y gastos mutuos. Encontró también el TPI que Camacho Villanueva

se retiró de su trabajo y con el dinero total de las aportaciones del retiro, dinero privativo, adquirió una propiedad por $72,940.80 en la Comunidad Alejandrino del Barrio Los Frailes de Guaynabo

ubicada en el Sector Meliá. Esta propiedad, por otra parte, determinó el TPI se remodeló con dinero de ambos comuneros. El TPI expresó en su última determinación de hechos que:

Las propiedades adquiridas por las partes fueron adquiridas por partes iguales, es decir, 50%

cada uno según las escrituras y testimonio de las propias partes. Excepto la propiedad descrita en la Escritura noventa y tres antes aludida sobre participación de herencia y compraventa de participación del 22 de agosto de 2001 [haciendo referencia a la propiedad ubicada en la Comunidad Alejandrino del Barrio Los Frailes], en la cual aparece el demandante adquiriendo dicha propiedad en su totalidad. Se aclara que según el testimonio de la demandada [Sra. Fontánez], el cual fue creído por este tribunal, las mejoras a la referida propiedad fueron hechos por ambas partes. (Énfasis en el original).

Concluyó el TPI que la Sra. Fontánez tiene un 50% de la casa ubicada en el Sector “Pedro” Huertas y un 50% de las mejoras hechas hasta el 2004 al inmueble de la Comunidad Alejandrino en el Sector Meliá.

El 10 de octubre de 2007 la Sra. Fontánez presentó una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales al Amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil”. Indicó que como determinaciones adicionales de hechos el TPI debió incluir en la Sentencia que cuando comenzaron a convivir la Sra. Fontánez

tenía una cuenta en la Cooperativa del Reparto Metropolitano con $25,294 producto de su trabajo y esfuerzo, además de una compensación dada por el Fondo del Seguro del Estado y un dinero obtenido por una demanda de una caída sufrida por ésta.

También alegó que debió incluirse en las determinaciones de hechos que esa cuenta se convirtió en una cuenta conjunta luego que Camacho Villanueva comenzó a depositar dinero allí, donde también se depositaba dinero producto del trabajo de ambos, cuenta de donde salió el dinero para adquirir la propiedad ubicada en Pucho Huertas. Esto en adición a hechos tales como que ese inmueble tiene un valor de $110,000; que con dinero de la cuenta conjunta adquirieron un inmueble en el año 1994 en Guaynabo, de Áurea Calderón Pacheco, por $13,000, que posteriormente fue vendido por $30,000; que para el 2001 la cuenta contaba con $68,000; que invirtieron alrededor de $40,000 en la propiedad del Sector Meliá, la cual se agrandó, se le construyó un segundo piso y se habilitó con cuatro apartamentos independientes para propósitos de alquiler. Y que en el 2002 Camacho

Villanueva rentó estos apartamentos que producían $2,000 mensuales; y la remodelación del inmueble aumentó su valor considerablemente, de $72,940 a $200,000.

En la moción también se expuso como determinación de hecho adicional que la Sra. Fontánez tenía derecho al 50% del aumento en valor de dicha propiedad; que en el 2002, antes de separarse, Camacho

Villanueva la sacó de la cuenta conjunta, privándola de su participación en los $68,000, de los cuales le correspondía un 50%, y que también tenía derecho a un 50% de la venta del inmueble adquirido a Áurea Calderón Pacheco. A esto añadió que Camacho Villanueva actuó de forma temeraria al obligarla a litigar el caso, cuando sabía que a ella le correspondía lo que se otorgó en la Sentencia.

Camacho Villanueva presentó su oposición a las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales el 7 de noviembre de 2007. Alegó que en ningún momento durante el proceso judicial, la Sra. Fontánez presentó evidencia que sustentara cantidad alguna que ella tuviera depositada en la cuenta de la Cooperativa, ni testificó sobre la existencia de esa cuenta a su nombre antes de la convivencia. Tampoco presentó evidencia de que ella depositara dinero en dicha cuenta. El Sr. Camacho Villanueva añade que testificó que el valor de la propiedad localizada en Pucho Huertas, para efectos de liquidación, era $100,000, y ésta cifra no se objetó por la Sra. Fontánez. Que la apelante no desfiló prueba de...

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