Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE200900373

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900373
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009

LEXTA20090518-01 Montijo Sierra v. Rodríguez Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN ― CAROLINA

PANEL V.

ÁNGEL MONTIJO SIERRA, MIRTA DEL RÍO LÓPEZ y su S.L.B.G. DEMANDANTES-RECURRIDOS V. LUZ MARÍA RODRÍGUEZ MORALES, RAFAEL SUEIRAS RUÍZ y su S.L.B.G.; CLAUDIO RODRÍGUEZ RAMOS, representado por LUZ MARÍA RODRÍGUEZ MORALES, ET ALS. DEMANDADOS-PETICIONARIOS KLCE200900373 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. D AC2004-2455 (502) SOBRE: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de mayo de 2009.

Los señores Luz María Rodríguez Morales, Claudio Rodríguez y otros (Rodríguez) nos solicitan la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual denegó una solicitud de desestimación presentada por éstos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega el auto de certiorari.

I.

El presente litigio se inició el 10 de octubre de 1990, cuando la sucesión Rodríguez Ramos otorgó una escritura de Partición y Adjudicación de Herencia Núm. 44, en la cual se adjudicó al señor Claudio Rodríguez un solar marcado con la

letra D, sito en el Barrio Piñas de Toa Alta. El señor Claudio Rodríguez vendió dicho solar a los esposos Montijo-del Río mediante escritura de compraventa.

Posteriormente, el matrimonio segregó varios solares y le vendió uno de los lotes al señor Claudio Rodríguez.

El 4 de febrero de 2003, el Tribunal declaró al señor Claudio Rodríguez incapaz y nombró como tutora a la señora Rodríguez Morales. Esto, a consecuencia de un derrame cerebro vascular que sufrió durante el año 1995. Se presentó una demanda sobre nulidad de escrituras y daños y perjuicios y, el 17 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró nula la escritura Núm. 44, la escritura de compraventa Núm.

58 de 8 de abril de 1998 y la escritura de segregación y compraventa Núm. 58 de 10 de abril de 2000, por razón de que en éstas firmó un testigo instrumental no idóneo, según lo dispuesto en la Ley y el Reglamento Notarial, infra. Dicho foro expresó que, como consecuencia de la declaración de nulidad de estos instrumentos públicos, la propiedad en controversia revirtió a la sucesión Rodríguez Ramos.

Ángel Montijo y Mirta del Río López presentaron una demanda sobre rectificación de escrituras y daños y perjuicios y solicitaron la confirmación o ratificación de la escritura Núm. 44. La demanda se incoó contra la señora Luz María Rodríguez Morales y el señor Claudio

Rodríguez Ramos, entre otros.

El 24 de febrero de 2005, la sucesión Rodríguez Ramos otorgó la escritura Núm. 2 para ratificar la partición de los derechos hereditarios otorgados en la anterior escritura Núm. 44 que se había anulado.

Luego de varios trámites procesales, mediante resolución del 14 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia determinó que a la fecha del 8 de abril de 1998, el Señor Claudio

Rodríguez gozaba de capacidad mental suficiente. Por consiguiente, el 12 de septiembre de 2008, los esposos Montijo-del Río presentaron una moción en solicitud de orden para ratificar la compraventa entre ellos y el señor Rodríguez.

La señora Morales Rodríguez presentó una solicitud de desestimación en la cual alegó que la nulidad de la Escritura Núm. 44 decretada por el Tribunal de Primera Instancia se retrotrae a la fecha de su otorgamiento de 8 de octubre de 1990, y en consecuencia, el contrato de compraventa efectuado por la Escritura Pública del 8 de abril de 1998 era nulo por inexistencia del objeto del contrato.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada. El tribunal determinó que en el contrato existía objeto, consentimiento y causa, que se pactó un precio y se hizo entrega de la cosa, por lo que se perfeccionó el contrato de compraventa. El tribunal entendió que la señora Morales Rodríguez debía demostrar que el señor Rodríguez no tenía intención de vender el terreno al momento de realizarse la escritura.

Inconforme con la resolución del Tribunal, acude ante este foro la señora Rodríguez Morales mediante auto de certiorari

y alega que el Tribunal de Instancia erró al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación, al determinar que existe un contrato de compraventa entre el señor Rodríguez y los esposos Montijo-del Río y al determinar que era necesario que la parte demandante demostrara mediante prueba fehaciente que el negocio jurídico realizado entre las partes no fue válido.

II.

1. La moción de desestimación

La Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

II, R. 10.2(5), permite a una parte solicitar que se desestime la demanda en su...

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