Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2009, número de resolución KLAN0900396
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0900396 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2009 |
GILBERTO SOTO RUIZ, ET AL | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Número: ISCI2006-00693 Sobre: Daños y Perjuicios ______________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Número: ISCI2006-00693 (207) Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez
Jiménez Velázquez, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2009.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado)1
y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA)2 presentan sendos recursos de Apelación en el que nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI) el 16 de enero de 2009, notificada el 20 de enero de 2009. Mediante la referida Sentencia, el TPI declara Con Lugar una demanda en daños y perjuicios presentada por los demandantes de epígrafe y condena al Estado y la AAA a pagar solidariamente la suma de $114,000.
Inconforme con tal determinación, el 28 de enero de 2009 la AAA presenta una Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos y Reconsideración. A su vez, el Estado el 30 de enero de 2009 presenta otra Solicitud de Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales. El TPI emite el 3 de febrero de 2009, notificada el día 6 de ese mes, una Orden mediante la cual le requiere a la parte demandante que presente su posición.
Los demandantes cumplen con la Orden del TPI mediante la Moción en Cumplimiento de Orden en Torno a Solicitud de Reconsideración
y Determinaciones Adicionales de Hecho´ presentada el 10 de febrero de 2009.
Finalmente, el TPI emite una Orden el 12 de febrero de 2009 en la que declara No Ha Lugar las solicitudes de reconsideración
y determinaciones de hechos presentadas por el Estado y la AAA. Dicha Orden fue notificada el 24 de febrero de 2009 por la Secretaría del TPI mediante el formato
Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso ante nos por falta de jurisdicción.
Como es sabido los aspectos jurisdiccionales no pueden soslayarse en aras de resolver los méritos de una controversia planteada. Ello implica que los tribunales debemos impartirle preferencia a la cuestión de si tenemos o no jurisdicción para atender un asunto y de carecer de ésta, lo único que podemos hacer es manifestarlo. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).
Por ello los recursos ante el Tribunal de Apelaciones deben...
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