Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE200801715
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200801715 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2009 |
Wigberto Avilés Rosa | KLCE200801715 | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Carolina Sobre: Habeas Corpus Caso Núm. F CU07 0014 |
Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto
Vives.
Arbona Lago, J.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2009.
La señora Jessica García Santiago (Sra. García) y el señor Wigberto Avilés Rosa (Sr. Avilés) sostuvieron una relación consensual en la que procrearon al menor M.A.G.
Allá para el 26 de diciembre de 2006 la Sra. García viajó con M.A.G y su otro hijo menor para el Estado de Massachussets, con motivos vacacionales. Una vez fuera del país la Sra. García informó al Sr. Avilés de su intención de no regresar a Puerto Rico.
Así las cosas, el 22 de febrero de 2007 el Sr. Avilés presentó demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) al amparo del Parental
Kidnapping Prevention Act, 28
García se negaba a regresar a Puerto Rico para él poder establecer relaciones paterno filiales con su hijo M.A.G., entonces de 2 años de edad. También expuso que ella se negaba a que M.A.G. tuviera comunicación con él, a proveer su dirección física y número de teléfono para poder relacionarse con su hijo. Por estas razones solicitó al TPI que ordenara a la Sra. García regresar a la Isla con el menor.
El 16 de octubre de 2007 el TPI celebró una vista de seguimiento. Luego de que el abogado del Sr. Avilés, la Procuradora de Relaciones de Familia y el magistrado interrogaran al padre y a los hermanos de la madre, el TPI otorgó la custodia del menor M.A.G. al Sr. Avilés e indicó que M.A.G. deberá ser traído a Puerto Rico de inmediato por medio de la INTERPOL.
Para el 23 de octubre de 2007 el TPI celebró otra vista de seguimiento, en la que enunció que dictará resolución de conformidad a la prueba documental y testifical presentada ese día.1 Conforme a su anterior determinación, el TPI emitió Resolución y Orden el 30 de octubre de 2007, en la que concedió la custodia del menor al Sr. Avilés, ordenó a la Sra. García el traslado inmediato y sin dilación del niño a Puerto Rico, y en caso de que ésta no entregara voluntariamente a la INTERPOL y el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del ELA se encargarían de buscar y trasladar a Puerto Rico al niño para ser entregado al Sr. Avilés.
El 12 de agosto de 2008, el TPI dictó una Resolución y Orden Enmendada, notificada el 14 de agosto de 2008, a los siguientes efectos:
1) que no se demostró la existencia de un decreto judicial previo relacionado a la custodia del menor,
2) que el menor M.A.G. fue sacado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico sin la previa autorización judicial o sin el consentimiento expreso del padre del niño, quien ejerce la patria potestad de forma compartida con la madre demandada.
En la Resolución y Orden Enmendada el TPI autorizó al Sr. Avilés a acudir directamente al Estado de Massachussets para que con las autoridades allí pertinentes gestionen o ejecuten la orden emitida, en caso de que la orden no sea diligenciada por las autoridades de Puerto Rico. Aunque no consta de autos los documentos judiciales o de otra índole que establezcan cómo y cuándo M.A.G. regresó a Puerto Rico, conocemos de la minuta del 4 de septiembre de 2008 que el menor regresó con su padre a esta jurisdicción, de la siguiente manera:
A la Vista de Seguimiento comparece la Lcda. Rebecca Viera Trenche en representación de la parte demandante, así como la Procuradora Especial de Asuntos de Familia, Miriam Álvarez Archilla. Comparece, también, Agnes
Aponte de INTERPOL.
La licenciada Viera informa que su cliente acudió a Boston para buscar al menor. Allí acudió al Tribunal, luego al Cuartel de la Policía y finalmente le entregaron al menor. . (Ap. pág. 77).
Una vez el niño quedó bajo la custodia de su padre, el 7 de octubre de 2008, la Sra. García presentó una moción de relevo al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
49.2. Adujo que el TPI carecía de jurisdicción sobre su persona por no haber sido emplazada conforme a derecho. Además, señaló que el PKPA ni el Habeas Corpus eran de implementación
en el caso de autos. Tales planteamientos fueron declarados no ha lugar mediante orden notificada el 28 de octubre de 2008.
Inconforme, la Sra. García solicitó reconsideración el 7 de noviembre de 2008, a la que el TPI dispuso nada que proveer, notificada el 20 de noviembre de 2008.
El 1 de diciembre de 2008 la Sra. García compareció ante nosotros, mediante el recurso de Certiorari 2
del epígrafe y señaló la comisión de 3 errores, a saber:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al hacer una determinación de custodia mediante la cual privó a la madre (Demandad-Recurrente
[sic]) del menor M.A.G. sin haber asumido jurisdicción sobre su persona, por lo cual dicha determinación recogida en la Resolución y Orden Enmendada, notificada el 14 de agosto de 2008 es nula. (Omitimos el nombre del menor para proteger su identidad)
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver el presente caso de custodia y relaciones filiales al amparo delParental Kidnapping...
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