Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE200900160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900160
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009

LEXTA20090519-08 Pueblo de P.R. v. Dávila Tapia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN –CAROLINA Y UTUADO

PANEL V

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Nelson Dávila Tapia
Peticionario
KLCE200900160 CERTIORARI Procedente del Trib. de Primera Instancia, Sala Sup. de Carolina Sobre: Inf. al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas Caso Núm. FSC08G0237 A 39

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto

Vives.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2009.

Antecedentes

Contra el peticionario Sr. Nelson Dávila Tapia (Sr. Dávila), se presentaron tres denuncias por infringir el Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas”, 24 LPRA § 2401, por hechos alegadamente acaecidos el 24 de febrero de 2007, en la jurisdicción de Loíza, P.R. (Ap, págs. 1-3.).

Al peticionario se le imputó haber distribuido al Sr. Carlos L. Andino Cruz la sustancia controlada conocida como cocaína y en los restantes dos cargos se le imputó la

posesión sin autorización de ley y con intención de distribución de las sustancias controladas conocidas como cocaína y heroína. (Ap., págs. 1-3.)

Celebrada la vista preliminar se determinó causa probable para acusar por los delitos imputados y luego se presentaron las correspondientes acusaciones. (Ap., págs. 4-7.)

El 13 de agosto de 2007 el coacusado, Sr. Carlos Andino Cruz (Sr. Andino), instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), una moción solicitando la supresión de la evidencia amparada en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. Adujo, en síntesis, que procedía la supresión puesto que no existía previa orden de arresto o de registro en su contra ni motivos fundados para intervenir. (Ap., págs. 8-12.)

El 30 de octubre de 2007 el Ministerio Público se opuso mediante moción escrita en la que incluyó un extracto de la declaración vertida por el agente interventor Edgardo Díaz Soto (Agte. Díaz), quien para la fecha de los hechos estaba adscrito a la Unidad de Drogas y Narcóticos de Carolina. (Ap., págs. 13-16.) De tal forma, el Ministerio Público arguyó que los motivos fundados para intervenir válidamente con el acusado sin que mediara un mandamiento judicial previo “surgen claramente de las actuaciones del acusado porque la sustancia controlada ocupada se descubrió por estar a plena vista y no en el curso o por razón de un registro; el agente Díaz observó la posesión de [la] sustancia controlada teniendo el derecho a estar parado desde donde pudo verla a plena vista; la bolsa con droga se descubrió inadvertidamente, y la naturaleza delictiva de la bolsa incautada surgió de la simple observación del agente.” (Ap., págs. 15-16.)

Mediante “Moción Informativa”

instada el 19 de marzo de 2008 el peticionario solicitó unirse a la moción de supresión presentada por el Sr. Andino. Adujo, que la declaración prestada por el Agte. Díaz constituye testimonio estereotipado en tanto y en cuanto “no presen[ta] nada más allá de los elementos mínimos del delito” (Ap., pág. 18), por lo que procede la exclusión de la evidencia incautada por ser el producto de una intervención irrazonable y por ende, ilegal.

La vista de supresión se ventiló el 17 de diciembre de 2008. La única evidencia desfilada lo fue el testimonio del Agte. Díaz. Conforme a lo declarado, allá para el 24 de febrero de 2007 comenzó su turno de trabajo “en horas de la mañana” (T., pág. 2) y fue instruido por el Sargento Meléndez para que junto al Agte. Vencebí fueran a investigar diferentes puntos de drogas del área de Carolina. Ibid. El Agte. Díaz atestó que se le asignó un vehículo confidencial no rotulado el cual sería conducido por él, así como un radio portátil. Ibid. A preguntas de la defensa, el Agte. Díaz indicó que el vehículo confidencial no tenía cristales ahumados (T., pág. 15) y que tanto él como su compañero, Agte. Vencebí, vestían completamente en civil. (T., pág. 3.)

Indicó que aproximadamente a las 11:00 AM se dirigieron al sector Villa Cañona del municipio de Loíza, “para verificar el conocido punto que opera en esta área.” (T., pág. 2.) Expuso que estando en el sector conducía el vehículo a “[m]enos de cinco (5) millas” (T., pág. 16) por una carretera que describió como “estrecha” (T., pág.

15), cuando desde el vehículo observó a dos jóvenes frente a una residencia de dos niveles por lo que procedió a detener la marcha y quedó aproximadamente de 20 a 25 pies de distancia de éstos. (T., págs.

3-4 y 16-17.) De las constancias de autos surge que en la declaración jurada el Agte. Díaz describió a uno de los jóvenes de constitución gruesa, tez negra y vestía camisa negra, pantalón mahón azul y zapatos marrones. (Ap., pág. 13.) El día de la vista el Agte. Díaz reiteró tal descripción del joven e incluso lo identificó en Sala como Carlos Andino Cruz. (T., pág.

  1. ) El otro joven que fue descrito por el Agte.

    Díaz como delgado, de tez trigueña y vestía camisa...

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